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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión de una moto con un contenedor. Exceso de velocidad. Grado de alcoholemia
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito, por entender que el grado de alcoholemia que tenían tanto el conductor de la moto como su acompañante, sumado al exceso de velocidad, hizo que perdiera el control del vehículo y embistiera el contenedor reglamentariamente colocado.
En la ciudad de Mar del Plata a los 16 días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “DECIMA Antonio Américo y Otra c. HOJ, Sergio Daniel y Otros s. Daños y perjuicios”. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I – En la sentencia que obra a fs. 572/99, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por Antonio Américo Décima y Manuela Basílica Salvatierra, impuso las costas en el orden causado, y difirió la regulación de honorarios. Previamente hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Hoj.
Para decidir del modo en que lo hizo, el Juez consideró que el grado de alcoholemia que tenían tanto el conductor de la moto, como su acompañante, sumado al exceso de velocidad comprobado en la IPP nº 179.272 (fs. 39), hizo que el Sr. Benítez perdiera el control del vehículo y embistiera el contenedor reglamentariamente colocado, al que solo le faltaba la pintura de unas líneas transversales cuya ausencia no fue – en su opinión – causa adecuada del hecho.
Asimismo, y para hacer lugar a la excepción del codemandado Hoj, juzgó acreditados los requisitos necesarios para entender que el titular registral se había desprendido de la guarda de la moto varios meses antes del hecho.
II – Apeló la actora, y su recurso que se encuentra fundado a fs.635, ha sido respondido a fs. 644 y 648.
Los agravios son dos:
a. La estimación de la defensa del codemandado Hoj, respecto de la cual, la apelante señala la contradicción del decisorio con lo dispuesto por el art.27 de la ley 22.977, y la imperiosa necesidad de que haya una denuncia de venta presentada en el registro de la propiedad automotor para que el titular registral pueda eximirse de responsabilidad.
b. La eximición de responsabilidad a la empresa dueña del contenedor contra el que chocaron las víctimas, para lo cual, la recurrente señala que el “volquete” estaba colocado a la salida de una curva, sin adecuada visibilidad, pues carecía de las líneas color blanco mate y rojo brillante que exigía el art. 3 de la ordenanza municipal nº 5488. Como el Sr. Juez resolvió que tal omisión no guardaba nexo adecuado de causalidad con el hecho, la apelante trae a colación el carácter riesgoso de la cosa teniendo en cuenta las circunstancias que contribuyen a generar peligro, reafirma que la empresa no cumplió con los deberes de seguridad que le fueron impuestos legalmente, y que tal incumplimiento debería ser suficiente para hacerla responsable por el daño.
III – En mi opinión, el recurso no puede progresar.
a. Conforme la doctrina actual de la CSJN (Camargo c. Provincia de San Luis publicado en RCy S, 2003 p.320, con nota aprobatoria de Saux), “si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestre que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado, y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de este hubieran recibido el uso, tenencia o posesión”.
Este criterio fue asumido por la Sala que integro en el precedente “Lara, Irma c. Velasquez, Marcos” (causa nº 126.774; Lexis Nexis 70013051) modificando la doctrina anterior de esta Cámara, con sus fundamentos explicitados en el considerando V del voto de la Dra. Zampini, posición esta que había sido previamente adoptada por el plenario “Morris” de la Cámara Nacional Civil (09/09/93 LL 1993-E 586).
Sintéticamente, la doctrina que allí se expresa establece que el titular registral puede eximirse de responsabilidad demostrando fehacientemente haber transferido la guarda del vehículo en forma definitiva, en fecha anterior al siniestro.
Otra opinión, como la que sostiene la recurrente, es la que asume en la doctrina nacional Ramón Daniel Pizarro (“Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa” editorial La Ley , Bs.As. 2006, tºII página 250) para quien aquella interpretación resulta contradictoria con el sistema registral constitutivo en materia de transferencia de dominio de automotores, amplía por vía de interpretación las eximentes -en este caso puntual- en que rige un factor objetivo de atribución, omite considerar que en nuestro sistema – a diferencia del francés – el titular responde en calidad de dueño y no de guardián, y que resulta indistinta la legitimación pasiva de ambos. Las consecuencias de la doctrina de la Corte son claramente negativas pues dará lo mismo cumplir con la comunicación del art. 27 de la ley 22.977 que no hacerlo.
Atendiendo a que la Cámara ha reiterado la obligatoriedad moral de seguir la doctrina de la Corte referida, y la doctrina legal de la SCBA citada detalladamente en la sentencia apelada, esta Sala II ha sostenido el mismo criterio.
La crítica efectuada, en cambio, se centra en la interpretación literal de la ley, sin atender a los argumentos que apuntalan la conclusión del Sr. Juez respecto al desprendimiento de la guarda por parte del titular registral, anterior al siniestro.
El recibo del pago por la compra, fecha en 12 de Agosto de 2004, ha sido acompañado a la causa penal por la esposa de Benítez, por lo que – en principio – la compraventa de la moto ha quedado reconocida, y al menos entre vendedor y adquirente (y sus sucesores), tiene el valor de un instrumento público (art.1026 Código Civil).
“Los terceros deben aceptar la eficacia probatoria, y aún la fecha cierta del instrumento contractual, a menos que promedie simulación…” (Alterini, Atilio A. “Contratos” Abeledo Perrot Bs.As. 1998).En el caso, el Sr. Juez ha dicho claramente que dicho instrumento no fue negado en autenticidad (fs.588 vta.).
No se ha pretendido atribuir la condición de simulado al instrumento, por lo que cabe tener por cierto que Porta, por indicación de Hoj, vendió a un tercero – en el caso el Sr. Benítez-, la moto con la que sufrió el siniestro.
Para reafirmar la venta producida con anterioridad al siniestro, al recibo cabe agregar la copia del certificado 08 firmada el 20.09.04, agregada a la causa penal, ofrecida como prueba por ambas partes, y que como tal ha quedado incorporada (ver certificado de prueba fs.510/12) y el valor de los testimonios citados en la sentencia que afianzan el progreso de la defensa esgrimida por Hoj.
Ni la prueba reseñada, ni la construcción jurídica que funda la decisión sobre la ausencia de legitimación pasiva, han sido debidamente atacadas, por lo que solo cabe confirmar la decisión en tal sentido (art. 266 del CPCC).
b. En cuanto a la falta de pintura del contenedor, en tanto infracción o incumplimiento de la ley, coincido con el Sr. Juez respecto a que no guarda relación de causalidad adecuada con el resultado dañoso.
Se trata de tener presente que la infracción pudo haber constituido la causa del hecho, o haber influido parcialmente en el acaecimiento del siniestro, o constituir una simple condición que, en principio, no resulta operativa en orden al resultado, y que – además -, el incumplimiento formal ha quedado desplazado por las condiciones relevantes aportadas por las víctimas (arts.1111, 1113 2do.párrafo, 2da.parte del Cód.Civil).
Esto último es lo que parece haber apreciado el Sr. Juez, teniendo en cuenta que la causalidad adecuada lleva a ponderar aquellas condiciones relevantes que – conforme el curso natural y ordinario de las cosas – producen regularmente el mismo resultado (Goldenberg, Isidoro H. “El principio de causalidad adecuada en un esclarecedor fallo” en Jurisprudencia Argentina, 1997, II, p. 191).
Además, y conforme ha dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, «el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél» (Ac. 37535, «Cardone v. Borasi», DJJ 135-171; Ac. 41868, «Ferraro v. Di Módico», DJJ 137-9455).
En la sentencia se destacan como causas del siniestro: a) la velocidad excesiva que llevaba la moto, y que hizo perder el control a su conductor; b) el estado de embriaguez de Benítez, con un preciso detalle explicativo acerca de las consecuencias que el grado de alcoholemia verificado tiene sobre los reflejos; c) la omisión del uso de casco en ambas víctimas. Sobre estos aspectos que la decisión considera relevantes, nada ha dicho la apelante, cuestionando únicamente que la infracción formal en la pintura del contenedor no sea tenida también en cuenta, pese a que se trata de un incumplimiento legal.
Tal incumplimiento – a mi juicio – constituye en el caso, solo una condición, pues no resulta operativo en tanto ha quedado desplazado por las causas reseñadas. «Una condición es un mero antecedente del resultado que se produce, que sólo será jurídicamente relevante en tanto se muestra como “adecuada” para producir el resultado, en cuyo caso se eleva a la categoría de “causa” jurídica generadora del detrimento. (…) Así concebida la cuestión puede afirmarse que si bien la causa es siempre una condición del daño, no toda condición es causa» (Pizarro-Vallespinos, ob.cit. T.III, p.96, con cita de Zavala de González).
Así, la omisión de cumplir con la pintura del contenedor resultaría trascendente si no hubiera habido buena visibilidad (como la hubo conforme la IPP, fs.01), o iluminación artificial (que la había, además de un semáforo, fs.01,39 IPP), por lo que no pasa de ser una mera condición que no alcanza la entidad de causa adecuada autónoma por lo que -siguiendo las palabras de Goldenberg- debe ser considerada “irrelevante en el encadenamiento de todos los eslabones que estructuraron el efecto final”. (Goldenberg, ob.cit., p. 191), frente a los determinantes aportes causales del conductor de la moto.
Por las razones y citas legales expuestas, a la primera cuestión voto por la AFIRMATIVA
El Sr. Juez Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
Corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora. Propongo que las costas de esta instancia se le impongan (art. 68 del CPC) y diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 del decreto ley 8904.
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
SENTENCIA
Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: I) Se rechaza el recurso de la parte actora, con costas (art. 68 del CPCC). II) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 del decreto ley 8904. Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art.135 del CPC). Devuélvase.
015238E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111766