Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIntervención judicial. Coadministración. Regulación de honorarios. Provisoria. Costas
Se confirma la regulación de honorarios provisorios fijados para el interventor judicial designado en autos. Sin perjuicio que la regla sea que lo honorarios de los auxiliares de Justicia se regulen al final de los procesos, cuando la intervención del coadministrador se prolongara por más de tres meses corresponde la regulación de sus honorarios por las tareas desarrolladas hasta ese momento. Sin embargo, la resolución modifica el condenado a pagar las costas del auxiliar. En este punto, el Tribunal dijo que si el socio minoritario es colocado por la sociedad en situación de tener que ir a la Justicia en reclamo de sus derecho, la decisión de imponer sobre aquel esos gastos podría derivar en una restricción de ese derecho suyo, que es reflejo de su correlativo derecho de defenderse en juicio, por lo que se trasladó a la demandada el pago de los honorarios provisorios del interventor.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la resolución de fs. 1540/1. El memorial obra a fs. 1543/4 y no fue contestado.
II. La Sala tiene dicho que los auxiliares de justicia designados en un juicio deben aguardar su terminación a efectos de obtener la regulación de honorarios y conocer quién ha de cargar con ellos por haber sido condenado en costas.
Aun cuando los suscriptos consideran que ese criterio debe, por principio, mantenerse, también admiten que, es necesario efectuar excepciones a fin de conciliar el espíritu del cual se nutre tal temperamento con las disposiciones de la ley.
En tal sentido, debe tenerse presente que la “intervención judicial”, es noción que expresa un “género” integrado por medidas que pueden ofrecer variedades que tornan necesario flexibilizar el sistema para captar adecuadamente esas diferencias.
Vale traer a colación, en este mismo orden de ideas, que un interventor es tanto alguien que administra una empresa que enfrenta un problema judicial, como alguien que comparte tal administración, como quien debe investigar y en su caso informar siguiendo las instrucciones del juez que lo ha designado.
La diversidad de tareas implícita en estos cargos muestra que el auxiliar designado no ha de encontrarse siempre y en todos los casos en la misma situación que cualquier otro perito designado en juicio, lo cual convence a los suscriptos de la necesidad de admitir que, cuando la tarea realizada encuadre dentro de lo dispuesto en el art. 59, inc. j, de la ley 27423 corresponde reconocer al profesional de que se trate un honorario provisorio.
Esa norma establece que cuando las tareas correspondientes a los auxiliares que allí se mencionan -entre ello, el interventor- “se prolongaran por más de tres (3) meses, el auxiliar podrá solicitar se regulen honorarios provisorios por las tareas realizadas en ese lapso”.
Eso es lo que ha ocurrido en el caso, en el cual el coadministrador designado ha debido realizar investigaciones y presentar sucesivamente informes que le han consumido más de siete meses.
Por ello, y sin perjuicio de la modificación que al ponderar los honorarios de todos los profesionales que hayan intervenido en este juicio corresponda practicar en ocasión de su finalización, la Sala juzga razonable mantener el honorario regulado, aclarando que ese honorario debe considerarse provisorio y, por ende, dejando a salvo la posibilidad -no necesidad- de que ellos sean elevados en la etapa final del juicio.
III. Un aspecto intrínsecamente relacionado al que se acaba de tratar, es el vinculado a quién debe considerarse obligado a pagar tales honorarios cuando ellos proceden, como se dijo, en forma provisoria.
Esa cuestión también presenta su complejidad, pues cuando esa situación se presenta no existe aún ninguna condena en costas.
A juicio de la Sala, no corresponde admitir que en todos los casos el aludido honorario deba pesar sobre el actor.
En rigor, si la medida ha sido concedida, tal concesión podría considerarse suficiente para admitir que quien la pidió lo hizo con razón, lo cual, analogía mediante, podría también conducir a sostener que él resulta vencedor y su contrario vencido en los términos del art. 68 del código procesal.
A esta línea argumental se suma el hecho de que en los conflictos societarios como el que aquí nos ocupa, el peticionante de este tipo de medidas es quien integra una minoría, lo cual otorga una razón adicional para desestimar el criterio adelantado.
Así se juzga por algo lógico: si el socio minoritario es colocado por la sociedad en situación de tener que ir a la Justicia en reclamo de sus derechos -que, por hipótesis, sólo puedan hacerse efectivos por vía de una intervención judicial que proporcione la información que la sociedad decidió negar-, la decisión de imponer sobre aquél esos gastos podría derivar en una restricción de ese derecho suyo, que es reflejo de su correlativo derecho de defenderse en juicio.
Por tales motivos, y sin perjuicio de que la solución podría variar según los casos en función de los resultados que pudiera arrojar la intervención que se hubiere dispuesto, vale admitir también como principio que esos gastos provisorios deben ser también provisoriamente asumidos por la sociedad demandada, que es quien cabe suponer se halla en mejores condiciones para ello.
III. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación interpuesta por la parte actora con el alcance expresado en este pronunciamiento y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en lo que se refiere a la carga de afrontar los honorarios provisorios del coadministrador, los que serán por el momento abonados por la demandada, sin perjuicio del reintegro que debiera hacerse una vez que se conozca el régimen definitivo de las costas de este proceso.
Por lo aquí decidido, se declara abstracto en este estado que la Sala se expida sobre la apelación concedida a fs. 1547, sin perjuicio de hacer notar que el recurso sobre materia arancelaria deducido a fs. 1543 no fue proveído.
Sin costas recursivas habida cuenta la forma cómo se decide y por no haber mediado contestación recursiva.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia encomendando a la señora jueza de primera instancia arbitrar los medios para notificar la presente.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
033579E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127022