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JURISPRUDENCIAReglas de conexión. Delito de robo en grado de tentativa
Se declara competente al Juzgado Correccional N° 1 departamental para que continúe interviniendo en la Causa SI 2049-18 (arts. 21 inc. 2°, 32 inc. 3°, 34 último párrafo y 35 inc. 2° del C.P.P.).
San Isidro, 10 de octubre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente la cuestión de competencia trabada entre el Juzgado en lo Correccional N° 1 departamental y el Tribunal en lo Criminal N° 5 departamental, planteada a fs. 6/8.
Practicado el sorteo de ley, se estableció que, conforme lo prescripto por el art. 21 anteúltimo párrafo C.P.P., corresponde que el Juez Carlos Fabián Blanco emita su voto en la presente causa.
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 1/2 el titular del Juzgado Correccional N° 1 departamental declinó su competencia en la Causa SI 2049-18, seguida a Cabrera en orden al delito de robo en grado de tentativa. Para así decidir, indicó que el nombrado registra el legajo N° 4066 ante el T.O.C. N° 5 departamental, cuyo objeto es un evento encuadrado como robo agravado por efracción, de modo que, por aplicación de las reglas de conexidad subjetiva previstas en los arts. 32 inc. 3° y 33 inc. 3° del C.P.P., corresponde la intervención del órgano criminal por entender en el hecho de mayor gravedad.
A su turno, los magistrados integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 5 departamental resolvieron a fs. 3/4 no aceptar la competencia atribuida por el Juez Correccional. Para así decidir, invocaron la letra del art. 34 «in fine» ritual, que excluye la aplicación, en el procedimiento de flagrancia, de las reglas de conexidad contempladas en los arts. 32 y 33 del mismo cuerpo legal. Añadieron que tal tesitura encuentra fundamento en el carácter excepcional y sumario del procedimiento regulado en la ley 13.811.
El magistrado a cargo del Juzgado Correccional N° 1 departamental dispuso, a fs. 6/8, plantear la correspondiente cuestión de competencia. Postuló que el procedimiento especial «…no trae aparejado con carácter absoluto que el juez de la causa no pueda declarar su incompetencia para seguir entendiendo, de darse alguno de los supuestos que habilitan tal decisión», criterio sostenido en distintos legajos y sustentado en una cita del Tribunal Casatorio provincial. Enfatizó, asimismo, la letra del art. 17 de la normativa que regula el procedimiento especial, que expresamente prescribe su aplicación «…aún en los casos en que proceda la acumulación con procesos de trámite ordinario»; concluyó, a la luz de ello, que «[e]sto no puede significar sino que la propia Ley de Flagrancia contempla la posibilidad de que un caso regido por ella pueda acumularse a otro proceso del mismo trámite».
II. En primer lugar, debo decir que este Tribunal de Alzada resulta ser el órgano competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal en lo Criminal Nº 1 y el Tribunal en lo Criminal nro. 4, ambos de este Departamento Judicial de San Isidro (arts. 21 inc. 2 y 35 inc. 2 del CPP según ley 11.922 y sus modif.).
Conforme surge de los antecedentes reseñados en el párrafo anterior, el eje del tema sujeto a decisión es si las reglas de conexidad subjetiva resultan aplicables al procedimiento de flagrancia o no.
No es materia de controversia que los legajos involucrados en la presente, SI 2049-18 (Juzg. Correc. N° 1 deptal) y N° 4606 (T.O.C. N° 5 deptal), tramitan bajo la modalidad procesal prevista en la ley 13.811 (conf. fs. 1/2, fs. 3/4 y fs. 6/8).
En casos análogos (Causas N° 27.131/IIIa., N° 29.354 y N° 32.169/IIIa. -entre otras- del registro de este Tribunal) señalé que el art. 34 último párrafo C.P.P. prescribe, en forma clara, que «…no serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia». A partir de ello, considero que dicho postulado no admite excepciones, a diferencia de lo propuesto por el titular del órgano correccional.
En abono de esta postura, el Tribunal de Casación Penal de esta provincia ha sostenido que «[l]a excepción prevista en el art. 34 in fine del C.P.P. rige en tanto se encuentren vigentes los plazos previstos en las normas que regulan el procedimiento de flagrancia, no siendo así en el caso de analizado pues la causa se encuentra desde el año 2013 con el otorgamiento de una suspensión de juicio a prueba. Tal circunstancia y el hecho de haber salido el expediente de la órbita del Juez de Garantías, las normas que regulan el procedimiento de flagrancia han perdido virtualidad para excepcionar las reglas de la conexidad subjetiva» (T.C.P.B.A. S5, «J. e. l. C. N. 2 – Z. y J. e. l. C. N. 1 – M. s/ Incidente de Competencia» del 04/06/15), y que «…las reglas de conexión (arts. 32, 33, 34 3er párrafo) exoneran su aplicación a los casos de flagrancia ya que el mencionado instituto tiene como fin la agilización del proceso según los requisitos del art. 284 bis y siguientes del Código Procesal Penal» (TCPBA S1, «T. e. l. C. N. 2 – S. I. y T. e. l. C. N. 1. – L. d. Z. s/ Incidente de Competencia» del 08/03/17). Expone, además, que «…las reglas de conexión (arts. 32, 33, 34 3er. párrafo) exoneran su aplicación a los casos de flagrancia ya que el mencionado instituto tiene como fin la agilización del proceso según los requisitos del artículo 284 bis y siguientes del Código Procesal Penal. Dicha agilidad procesal no sólo se ve plasmada en el modo de realización del proceso sino también en lo referente a los plazos del mismo, caracterizados por una mayor celeridad. Deviene significativo destacar que según se verifica de manera indubitada de la ley 13.811 (referida al proceso de flagrancia y complementaria de los artículos del Código Procesal Penal en lo que al mismo respecta), el proceso especial en cuestión se encuentra también expresamente incorporado a la etapa de juicio, análisis que surge palmario de la lectura general de dicha normativa, donde se prevé, y de manera detallada, cada uno de los pasos procesales específicos aplicables una vez que la causa resulta elevada a juicio -como también regula sobre los pasos anteriores a esa etapa procesal- para este tipo de procedimientos, y hasta poseyendo dicha ley, un título específico para la regulación de este procedimiento en la etapa de juicio […] A mayor abundamiento, señalo que el propio artículo 34, último párrafo, del rito no efectúa distinción alguna respecto de is la aplicación de su contenido rige para determinada etapa procesal, motivo por el cual, no corresponde efectuar distinciones donde la ley no las hace…» (T.C.P.P.B.A. Causa N° 81.052, resolución del 08/03/17, voto del Dr. Carral; www.scba.gov.ar).
Así las cosas, se cuenta con una norma que resuelve, en forma clara, la controversia suscitada, de modo que corresponde su aplicación.
Consecuentemente, corresponde declarar competente al Juzgado Correccional N° 1 departamental a fin que continúe interviniendo en la Causa SI 2049-18 (arts. 21 inc. 2°, 32 inc. 3°, 34 último párrafo y 35 inc. 2° del C.P.P.).
Ello sin perjuicio que de conformidad con las previsiones de los arts. 18 CP.P. y 58 C.P., una vez dictados los pronunciamientos, de ser estos condenatorios, se proceda al dictado de la unificación de penas correspondiente.
Así lo voto (arts. 168 y 171 de la C.P.B.A. y 106 C.P.P.).
Por ello,
RESUELVO:
I. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Correccional N° 1 departamental para que continúe interviniendo en la Causa SI 2049-18, por los motivos expuestos en los considerandos (arts. 21 inc. 2°, 32 inc. 3°, 34 último párrafo y 35 inc. 2° del C.P.P.).
II. Regístrese, y remítase el presente legajo al Juzgado Correccional N° 1 Departamental, con comunicación de lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 Departamental.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Carlos Fabián Blanco – Juez
Ante mi Gabriela Gamulin – Secretaria
044196E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131019