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JURISPRUDENCIADelito de contrabando en grado de tentativa. Estupefacientes. Secuestro
En el marco de una causa por infracción a la Ley 22415 se condena a los imputados por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de contrabando en grado de tentativa previsto y penado en los artículos (arts. 863, 864 inciso “a” y 871 CA; arts. 403, 530, 531 y 533 CPPN arts. 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45, CP).
Ushuaia, 18 de diciembre de 2018
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la causa FCR 17222/2016/TO1 – Principal en Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: Gómez, Ricardo Ariel y otro s/infraccion Ley 22.415 del registro de este Tribunal seguida contra Ricardo Ariel Gómez, titular del D.N.I. nro. …, argentino, nacido el 16 de febrero de 1978 en La Plata, provincia de Buenos Aires, casado, hijo de Julio Gómez (F) y de Blacida Machuca (F), con domicilio en calle Ricardo Rojas nro. … de Rio Grande y de Julio Ramón Gómez, titular del D.N.I nro. …, argentino, nacido el 10 de enero de 1968 en Corrientes, estado civil viudo, hijo de Julio Gómez (F) y de Blacida Machuca (F), con domicilio en la calle Ostrero nro … de la ciudad de Río Grande.
RESULTA:
I.- Las presentes actuaciones se iniciaron el día 3 de diciembre de 2.016 en el asiento de la Sección “San Sebastián” de la Gendarmería Nacional, oportunidad en que personal de esa fuerza se encontraba realizando la orden de Patrulla Eventual nro. 282/16 emanada del Jefe de Unidad, en el área que abarca la frontera con la República de Chile, al detener un vehículo dominio …, marca Fiat, modelo Fiorino Fire ocupado por Ricardo Ariel y a Julio Ramón Gómez, ocasión en que advirtieron que en su interior había unos bultos que resultaron ser cajas de cigarrillos.
Como consecuencia se procedió a su secuestro y del vehículo.
II.- Radicadas las actuaciones ante este Tribunal, las partes presentaron el Acuerdo de Juicio Abreviado suscripto en los términos del art. 431 bis CPPN, el que quedara agregado al expediente a fs. 191/193.
En dicho acuerdo el Ministerio Público Fiscal precisó su pretensión, exponiendo los hechos atribuidos a Ricardo Ariel y Julio Ramón Gómez. Les imputó así que el día 3 de diciembre de 2.016, intentaron traspasar la frontera con la República con Chile (a la altura del Hito nro. II en la Ruta Nacional nro. 3, kilómetro 2688, aproximadamente a las 0:00hs. en un vehículo marca Fiorino, el que contenía mercadería no declarada, compuesta de 18 cajas de cigarrillos. Calificó los hechos atribuidos a ambos Gómez como coautoría en el delito de contrabando en grado de tentativa (arts. 863, 864 inc. “A” y 871 del C.A). Solicitó penas para Ricardo Ariel y Julio Ramón Gómez de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, multa de cuatro veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito (art. 876 inciso “C” del C.A), inhabilitación especial perpetua (art. 876.1 inciso “F” del C.A) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876.1 inciso “H” C.A ) y al pago de las costas del proceso, arts. 403, 530, 531 y 533 CPPN, arts. 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 CP). Requirió también, la fijación de las reglas de conducta establecidas en el art. 27 inc. 1 del CP, es decir fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, por el mismo término de la condena. Finalmente se acordó darle a los objetos secuestrados el destino de ley (art. 876 incisos “A” y “B” CA) esto con relación a la mercadería secuestrada y al vehículo utilizado para la comisión del delito, Fiat Fiorino, Dominio …, sin perjuicio del mejor derecho que pudiere corresponderle a terceros.
III.- Con fecha 5/12/18 y luego de realizar la audiencia que prevee el ritual, el Tribunal se expidió sobre la admisibilidad del acuerdo y llamó autos para dictar sentencia a fs. 214.
Y CONSIDERANDO:
Que el contradictorio ha quedado definido por las partes en virtud del acuerdo formulado en los términos del art. 431 bis del CPPN y los elementos probatorios reunidos durante la instrucción permiten tener por probados los sucesos bajo juzgamiento.
Materialidad probada, calificación y grado de participación:
Así, tengo por probado que Ricardo Ariel y Julio Ramón Gómez el día 3 de diciembre de 2.016 siendo las 00:30hs., intentaron traspasar la frontera con la República de Chile, trasportando una cantidad importante de cigarrillos, cuyo aforo en los términos del art. 947 C.A supera los montos que definen la mera infracción aduanera.
Esto surge del Acta de Procedimiento de fs. 1/2 en la que se describe cómo personal de Gendarmería Nacional, el día señalado, a las 20:30 hs. cuando se dirigía hacia el Hito nro. II ubicado a la altura de la Ruta Nacional nro. 3 km. 2688, observó un vehículo detenido en el sector de la República de Chile próximo al Hito nro. II, cuyos ocupantes al observar al personal se retiraron del lugar a gran velocidad, sin a ser identificados.
A los 5 minutos, oportunidad en que la Patrulla ya se encontraba en el Hito nro. II, se aproximó un vehículo dominio …, Marca Fiat, modelo Fiorino Fire 1242 MPI 8V, tipo Furgoneta, el que fue detenido y al identificar a sus ocupantes resultaron ser Ricardo Ariel Gómez, conductor y su acompañante Julio Ramón Gómez.
En el momento en que se los invitó a descender del vehículo, la fuerza visualizó en la parte trasera del rodado varios bultos de color negro, oportunidad en que los nombrados manifestaron que se trataba de cigarrillos.
Se trasladó a los ciudadanos y al vehículo al Paso San Sebastián para continuar con el procedimiento y al aperturar las cajas se trataba de:
2 (dos) cajas conteniendo 50 (cincuenta) gruesas cada una de cigarillos Philips Morris (común).
4 (cuatro) cajas conteniendo 50 (cincuenta) gruesas cada una de cigarrillos marca Philips Morris (box).
8 (ocho) cajas conteniendo 50 (cincuenta) gruesas cada una de cigarillos Red Point (común).
1 (una) caja conteniendo 50(cincuenta) gruesas de cigarrillos marca Red Point (mentol).
1 (una) caja conteniendo 50 (cincuenta) gruesas de cigarrillos marca Marlboro (box).
1 (una) caja conteniendo 50 (cincuenta) gruesas de cigarrillos marca Marlboro (gold).
1 (una) caja conteniendo 25 (veinticinco) gruesas de cigarrillos marca Viceroy (box).
Se procedió a tomar contacto telefónico con la Fiscalía de Río Grande y posteriormente el Juez Federal dispuso que se solicite a personal de la AFIP que valúe el monto de la mercadería.
Las fotos de fs. 8/11 ilustran el procedimiento. En ellas se puede apreciar la mercadería secuestrada y la forma en que se encontraba embalada con bolsas de color negro.
A fs. 28/32 se encuentra agregado en las actuaciones el aforo realizado por la AFIP de la mercadería secuestrada resultando ser finalmente de $197.170,00 (pesos ciento noventa y siete mil ciento setenta).
A fs. 47/48/49 obran las declaraciones testimoniales del Subalférez César Sebastián Santamaría, del Sargento Esteban Fabián Duarte y del Gendarme Claudio Marcelo Sánchez, efectuadas en la sede de Gendarmería Nacional, todos reconocieron sus firmas en el acta de procedimiento y describieron brevemente la manera en que encontraron la mercadería incautada y el lugar donde fue observado el vehículo y posteriormente detenido.
De la prueba detallada se desprende que el accionar endilgado a los hermanos Gómez reúne los requisitos del tipo objetivo del art. 863 del CA, y del art. 864 inciso a) que refiere a “horas y lugares no habilitados al efecto”.
El horario en que fueron interceptados; el sitio en que ocurrió; la determinante proximidad con el límite fronterizo en que ello tuvo lugar el hallazgo y la aparición previa de un vehículo del lado de Chile y que huyera ante la presencia de la fuerza, hacen presumir que tanto Julio Ramón como Ricardo Ariel Gómez, sabían y eran conscientes de que la mercadería que portaban tenía por fin ser introducida en territorio extranjero. Y, que esta intención se vio frustrada por la actuación del personal de Gendarmería al detener el vehículo, entendiendo de este modo que hubo principio de ejecución.
El ardid se encuentra configurado con la intención de traspasar la mercadería adquirida en esta provincia con zona aduanera especial, embalada con bolsas de color negro para no ser advertida, del lado chileno a través de un paso no autorizado, mediante el vehículo que se dio a la fuga y de esa manera burlar las leyes que acuerdan al servicio aduanero el control sobre las exportaciones.
Este Tribunal sostuvo que “el contrabando es un delito formal o de pura actividad y se perfecciona con la sola acción del sujeto. La realización del verbo típico “ocultar” representa la idea de esconder, tapar, disfrazar” (Ref. Causa nro. 4/96 Fernández Julio s/ tentativa de contrabando).
La maniobra descripta tuvo comienzo de ejecución y la finalidad última de los imputados se impidió por circunstancias ajenas a la voluntad de los imputados (arts. 42 CP y 871 CA).
Ambos imputados reconocieron su responsabilidad en el hecho tal como fuera descripta por el Sr. Fiscal y ratificaron ello al suscribir el acuerdo que ratificaron personalmente ante el Tribunal.
La presencia en el sitio de los dos, importa también la objetiva ratificación de un plan conjunto; máxime cuando la mercadería, si bien disimulada en bolsas negras, se encontraba a la vista de todo aquel que ocupara el vehículo.
Pena a imponer:
Por disposición del art. 431 bis del CPPN, la sanción no podrá superar los montos acordados entre la defensa y el Ministerio Público Fiscal.
El Fiscal tras analizar las pautas de mensuración de la pena previstas en los arts. 40 y 41 CP, tomó como atenuantes para ambos enjuiciados su condiciones personales, la atribución concreta que resultó acreditada, la ausencia de condenas anteriores ( que habilitan la aplicación de una condena de ejecución condicional conforme el art. 26 CP, y lo establecido en el art. 27 bis, inciso 1 CP por el término igual al de la pena) y los demás índices que establecen los artículos citados, como también la predisposición a celebrar el presente acuerdo consensuado, lo que permite una pronta resolución del caso, con las ventajas que ello trae aparejado desde el punto de vista de la prevención general y especial.
Habiendo requerido el mínimo legal tanto de prisión como de multa a eso habrá de estarse. Las penas accesorias también han formado parte del acuerdo y su imposición reviste carácter legal.
Respecto de la multa el día de la audiencia, la defensa de los imputados solicitó, por ambos, la posibilidad de poder pagarla en cuotas mensuales de $6.000 (seis mil pesos).
Concedida la palabra la Fiscalía indicó que la forma de pago de la multa no condiciona de su parte la viabilidad del acuerdo, pero que ese pago se va a extender por seis años dado el monto de la que cabe imponer, lo que debido a la inflación desnaturalizaría su monto. Dejó la decisión a consideración del Tribunal.
En este punto sólo cabe señalar que la sentencia debe acotar su temario a la jurisdicción otorgada por la ley procesal y el devenir del cumplimiento será resorte del juez de ejecución y las evaluaciones que durante su curso deba realizar en el marco de las peticiones de las partes y las previsiones que existen legalmente para el caso de incumplimiento y prescripción de la pena (arts. 65 C.P; 882, 890 y 891 C.A.).
En cuanto al monto de la pena de prisión y su equiparación a la escala del delito consumado por aplicación del art. 872 del CA, sólo habrá de señalar que no ha existido planteo de inconstitucionalidad alguno; por el contrario se trata de un monto expresamente acordado y cuya aplicación resulta enmarcado en la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el Fallo “Senseve Aguilera” (Fallo 310:495) y “Creado Humberto Irineo s/ causa 16512” CSJ 40/2014 (soc) /CS1 rta 9/8/16 , entre otros.
Respecto del decomiso de la mercadería y del vehículo secuestrado.
En el Acuerdo de Juicio Abreviado, en relación a la mercadería secuestrada y al vehículo, Fiat Fiorino dominio … (utilizado para la comisión del delito), se convino en darle el destino de ley conforme lo establece el art. 876 inc. “A” y “B” del CA, sin perjuicio del mejor derecho que pudiere corresponder a terceros.
El día de la audiencia la Fiscalía precisó que la mercadería debía ser decomisada y ponerla a disposición de la Aduana y respecto del vehículo mencionado requirió que sea devuelto a su titular que resulta ser un tercero ajeno al hecho.
En este sentido, teniendo en cuenta que el decomiso es un complemento de la sanción, que por imperio del art. 1026 b) C.A compete a la Administración de la Aduana, habrá de ponerse el vehículo y la mercadería a disposición de aquella, haciendo conocer la voluntad del Ministerio Público Fiscal respecto de ellos y que el titular del rodado no ha resultado condenado en este fallo.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego, Antártida e IAS, integrado de manera unipersonal (ley 27.307)
FALLA:
I.- CONDENAR a Ricardo Ariel Gómez de las demás condiciones obrantes en autos a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, multa de $788.680 pesos setecientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta (art. 876 inciso “C”del C.A), inhabilitación especial perpetua (art. 876.1 inciso “F” del C.A) inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876.1 inciso “H” C.A ) y al pago de las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de contrabando en grado de tentativa. (arts. 863, 864 inciso “a” y 871 CA; arts. 403, 530, 531 y 533 CPPN arts. 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 CP)
II.- FIJAR por el mismo término de la condena a Ricardo Ariel Gómez las siguientes reglas de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, por el mismo término de la condena. (art.27 inc. 1 CP).
III.- CONDENAR Julio Ramón Gómez. de las demás condiciones obrantes en autos a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, multa de $788.680 pesos setecientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta (art. 876 inciso “C”del C.A), inhabilitación especial perpetua (art. 876.1 inciso “F” del C.A) inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876.1 inciso “H” C.A ) y al pago de las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de contrabando en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos (arts. 863, 864 inciso “a” y 871 CA; arts. 403, 530, 531 y 533 CPPN arts. 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 CP).
IV.- FIJAR por el mismo término de la condena a Julio Ramón Gómez las siguientes reglas de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, por el mismo término de la condena. (art.27 inc. 1 CP).
V.- DISPONER una vez firme la sentencia, la puesta en disposición de la Aduana de la mercadería secuestrada y del vehículo, Fiat Fiorino dominio …. (art.1026 inc. b C.A).
Regístrese; comuníquese, publíquese y una vez firme cúmplase.
ANA MARIA D´ALESSIO JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
CHRISTIAN VERGARA VAGO SECRETARIO DE CÁMARA
036181E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132072