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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el Comité actor la resolución dictada a fs. 372/5 en donde el juez de grado hizo lugar al pedido de la demandada de levantar las medidas cautelares trabadas en autos.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 378/86 siendo contestados a fs. 389/91.-
2.) De las constancias de autos surge que, encontrándose los autos en trámite de ejecución de sentencia, se presentó la demandada practicando liquidación del monto debido y depositando la suma de $ 227.551,80, que fue dada en pago (fs. 295/300 del 7/3/18.-
Dicha liquidación fue impugnada motivando el dictado de la resolución de fs. 308/14.-
Luego de ello, se presentaron las partes acompañando un convenio de cancelación de deuda firmado el 5/9/18 (v. fs. 315/19 y fs. 321/25).-
En dicho convenio se estipuló una quita del 50% del monto de la deuda que tenía la demandada con la actora -$ 894.702,86-, debiendo la primera abonar, conforme la cláusula quinta, la suma de $ 447.351,43 en concepto de capital e intereses de la siguiente forma:
a) la suma de $ 91.449,32 que se encontraba depositada en la cuenta judicial correspondiente a los autos “Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.276 c/ Verdinelli Antonio Jorge y otro s/ ejecutivo” (expte N° 58.217/01) en trámite ante el Juzgado del Fuero N° 10, Sec. 100, debía ser transferida a la cuenta de la actora allí indicada, dentro de los 60 días de suscripto el convenio.
b) la suma de $ 227.551,80, depositada en autos, debían ser transferidas a la cuenta de la actora allí indicada, dentro del plazo de 60 días de firmado el acuerdo.
c) El saldo de $ 128.350,31 sería oblado por la demandada dentro de los 21 dias corridos desde la firma del convenio, el que se haría efectivo mediante boleta de pago suministrada por la actora, sirviendo el talón electrónico entregado por el banco como suficiente recibo.
d) la suma de $ 6802 debida en concepto de pago debían ser abonados el mismo día que el capital detallado en el pto. c.
e) Se estipuló que las sumas detalladas en los ptos. a, b y c devengarían un interés del 24% TNA capitalizable mensualmente, aplicable a partir del día vigésimo primero desde la suscripción del convenio.
f) Se acordó que la falta de pago de las sumas indicadas en los ptos a, b y c y en los términos y plazos allí dispuestos, significaría que se tendría a la demandada por desistida de la propuesta y por decaída la resolución que la aprobaba junto con los beneficios otorgados.
En la presentación de fs. 319 -6/9/18- la demandada solicitó que se transfirieran a favor del actor esas sumas ya dadas en pago a fs. 300, correspondientes al pago acordado en el pto. b).-
A los fines de la efectuar dicha transferencia el juez solicitó una serie de aclaraciones relativas a la cuenta y situación tributaria del actor (fs. 326, 1/10/18).-
Dichas aclaraciones fueron realizadas a fs. 328/330, requiriendo el juzgado a fs. 333 -16/10/18- que el acreedor efectuara las imputaciones correspondientes. El actor pretendió cumplir con ello mediante las presentaciones de fs. 334 -5-11-18- y fs. 336 -17/12/18-, lo que no fue aceptado a fs. 335 -6/11/18- y fs. 337 -18/12/18-, respectivamente, por los motivos allí expuestos.
La imputación de los fondos fue efectuada en debida forma con el escrito de fs. 339 -14/3/19-, ordenándose la transferencia en cuestión, mediante auto de fecha 15/3/19 (fs. 341/2), auto en el cual se solicitó la previa conformidad de dos ex letrados de la parte actora y la acreditación de la condición tributaria de la accionante. Cumplidos tales requisitos, se efectuó la transferencia de las sumas el 2/5/19 (v. fs. 357).
Ahora bien, frente al pedido de levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos, la actora se opuso, en principio, porque no se había efectuado aún la transferencia de las sumas depositadas en autos ni se habían abonado los intereses acordados en el pto. e ) de la cláusula quinta (fs. 350).
Frente a un nuevo pedido de levantamiento de las cautelares, insistió la actora en que se debían los intereses acordados (fs. 362).-
Ante dicha oposición, la actora acompañó copia del recibo que acredita el pago de las sumas acordadas en los ptos. c) y d) de la cláusula quinta el día 7/9/18 (fs. 364) y señaló que, con fecha 5/12/18 se transfirió el monto establecido en el pto. a) de esa cláusula.
El juez de grado, en la resolución apelada, señaló que se ordenó la transferencia de la suma acordada en el pto. a) de la cláusula quinta con fecha 21/11/18 y que el pago de los montos incluidos en los puntos c) y d) fueron realizados con fecha 7/9/18, los que no habían sido objetados por la accionante. En cuanto al pago convenido en el pto. b) indicó que la accionada ya había dado en pago las sumas con anterioridad a la celebración del convenio, las que se encontraban a disposición del actor, por lo que no cabía imputarle a la demandada incumplimiento por cuestiones que correspondían al perfeccionamiento del pago electrónico. En razón de ello, consideró que no correspondía el devengamiento de intereses como pretendía el actor.
3.) Se quejó la ejecutante de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que existió incumplimiento de parte de la demandada y se generaron intereses a su favor, por lo que la interpretación efectuada por el juez de grado habría violado los términos del convenio suscripto entre las partes. Señaló que la demandada, aun sabiendo que había incumplido con el convenio, solicitó el levantamiento de las medidas, ello, pese a haber consentido todos los términos del acuerdo. Postuló que el pago efectuado según pto. a) de la cláusula quinta fue extemporáneo, generando intereses, no así el pago según pto. c) el que la recurrente reconoce fue realizado en tiempo y forma. En cuanto a las sumas depositadas en autos indicó que la transferencia no se realizó dentro del plazo de 60 días estipulado para ello en el pto. b) de la cláusula quinta, resultando exigible el pago de intereses desde el día 21 de la suscripción del convenio. Refirió que el incumplimiento le permitiría aplicar la cláusula décima que deja sin efecto la quita acordada o, en su caso, hacer uso de la facultad concedida en la cláusula décimo segunda por la cual puede reclamar judicialmente el pago adeudado, o continuar las acciones judiciales. Añadió que, según lo acordado en la cláusula décimo cuarta, el levantamiento de las medidas cautelares y la carta de pago sólo se haría efectivas una vez que las sumas se encontraran acreditadas en la cuenta recaudadora del actor. Reiteró que las sumas depositadas en autos no estuvieron disponibles para su parte dentro del plazo de 60 días y que, de todos modos, los intereses se hicieron exigibles a partir del día 21 de suscripto el convenio, por no haber ingresado en ese plazo los fondos a la cuenta recaudadora del actor. Postuló que recién su parte contó con dicho dinero al efectivizarse la transferencia. Apuntó que la modalidad de pago fue propuesta por la demandada, y por lo tanto era ella quien debía correr con los riesgos. Manifestó que fue su parte la que efectuó las aclaraciones pertinentes cuando era la demandada la obligada a impulsar los actos para que se realizara la transferencia.
4.) En primer lugar, debe señalarse que en el caso se encuentra discutido si los pagos acordados en los ptos. a) y b) de la cláusula quinta del convenio suscripto entre las partes fueron realizados en el plazo convenido y, en su caso, si procede el reconocimiento de los intereses pactados en el pto. e) de esa misma cláusula.
Ahora bien, no puede dejar de apuntarse que ambos pagos fueron acordados mediante la transferencia de sumas depositadas judicialmente a una cuenta del accionante. Ello claramente importaba la intervención del juez y el cumplimiento de los requisitos que éste impusiera para hacer efectiva las transferencias. Véase que, encontrándose tales sumas depositadas en cuentas judiciales, la demandada no podía abstraerse del trámite que conllevaba la liberación de tales sumas, para poder cancelar la deuda contraída con el recurrente, por lo que, contrariamente a lo argumentado por éste último, no cabe entender que la demandada asumió un riesgo al ofrecer tales montos como pago de lo adeudado.
Sentado ello, recuérdase que el acuerdo fue suscripto el día 5/9/18.-
El plazo establecido para abonar las sumas consignadas en los ptos a) y b) de la cláusula quinta del convenio era de 60 días de la suscripción, por lo que vencía el 4/11/18.-
4.1. En el caso de las sumas depositadas en autos, a las que se refiere el pto. b) de la cláusula quinta, como bien lo señaló el juez de grado, la demandada ya había dado en pago el monto en cuestión, con anterioridad a la firma del convenio –véase fs. 300-, con ello, esa cifra salió de su patrimonio con fecha 7-3-18 y, al presentar este convenio, con fecha 6/9/18, esto es, al dia siguiente de la suscripción del mismo, solicitó la transferencia de las sumas a favor del actor.
Así, es claro que tal monto se encontró disponible a favor del recurrente dentro del plazo acordado en el convenio, pues la demora que se produjo para que se hiciera efectiva la transferencia a la cuenta del actor, no puede ser adjudicada a la accionada, pues ello se debió a ciertos requerimientos del magistrado dirigidos al accionante, siendo que era éste el único que podía cumplir con esas aclaraciones, pues estaban dirigidas a determinar detalles de la cuenta a la que debía efectuarse la transferencia, su situación tributaria, la imputación que efectuaba del pago que estaba recibiendo y la conformidad de los ex letrados de esa parte.
Por ende, no cabe acceder al devengamiento de intereses como pretende la apelante, dado que no han mediado hechos que puedan imputarse a la deudora, en tanto no puede gravitar en su contra la demora en que hubiera incurrido tanto el juzgado en la efectivización de la transferencia, como el propio ejecutante (arg. esta CNCom, esta Sala A, 27/3/07, “Fragueyro Ricardo Emilio c/ Maccagno Miguel Angel s/ ejecutivo”).-
Es que, reiterase, la accionada no solo dio en pago la suma en el plazo convenido -es más, con anterioridad a éste-, sino que además solicitó que se realizara la transferencia a favor del Comité actor. En ese marco, no puede endilgarse a la accionada incumplimiento alguno respecto del pago acordado en el pto. b) de la cláusula quinta.
Así, debe confirmarse lo resuelto en la anterior instancia en relación a este pago.
4.2. En relación a la suma convenida en el pto. a) de la cláusula quinta, de los autos “Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.276 c/ Verdinelli Antonio Jorge y otro s/ ejecutivo” (expte N° 58.217/01), que se tienen a la vista, surge que, luego del 5/9/18, fecha de suscripción del acuerdo, se presentó la demandada acompañando copia de ese acuerdo y dio en pago el monto en cuestión solicitando su transferencia al comité acreedor (v. fs. 278 de las referidas actuaciones que datan del 6/9/18).-
Su petición fue proveída el 18/9/18, solicitando el juez que indicara en cuál proceso había presentado el acuerdo o, en su caso, acompañara el original del mismo (fs. 280).
La actora se presentó el 28/9/18 ratificando el convenio y solicitando la transferencia, a lo que el tribunal proveyó que debía efectuarse la carga digital de su presentación (fs. 286, 3/10/18). La carga digital fue tenida por cumplida por auto del 9/10/18, remitiéndose a las aclaraciones solicitadas a fs. 280.-
El original fue acompañado a fs. 288/92 -8/11/18- por la demandada, quien reiteró su pedido de transferencia, la que fue ordenada en el auto de fs. 293 del 21/11/18, requiriéndose ciertos datos de la cuenta a ser transferidas las sumas, los que fueron dados mediante presentación de fs. 296 de la parte actora, siendo realizada la transferencia el 5/12/18 (fs. 298).-
De tales constancias surge que, como ocurrió en el caso anterior, la demandada al día siguiente de haberse realizado el convenio solicitó la transferencia de las sumas a favor de la actora, dando en pago tales montos.
Así las cosas, los fondos ya se encontraban disponibles para el comité actor dentro del plazo de pago estipulado, habida cuenta que éste aceptó la dación en pago, al solicitar también la transferencia de las sumas.
En ese contexto, más allá de las interpretaciones literales que pudieran caber, por aplicación de elementales principios de buena fe, en el caso de autos no se advierte que exista una demora imputable a la accionada que permita reconocer el devengamiento de intereses a favor del accionante. Véase que, en caso de duda, debe estarse a la interpretación que mas favorezca a la liberación del deudor (art. 218 inc. 7° Cód. Comercio).-
En consecuencia, respecto de este pago, tampoco se aprecia procedente reconocer intereses, por lo que debe confirmarse, también en este aspecto, la resolución apelada.
5.) Por todo lo aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso deducido por el accionante, y por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.
b) Imponer las costas devengadas en Alzada en el orden causado, atento que el comité acreedor pudo creerse con derecho a oponerse como lo hizo (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136800