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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.
I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 105/107 pto. 13 -mantenida a fs. 127/128-, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el demandante.
II. La fundamentación del recurso luce a fs. 126.
III. a. Originariamente el recurrente solicitó que se trabara embargo preventivo hasta cubrir las sumas reclamadas, sobre todas las cuentas de titularidad de la futura emplazada que, conforme oficio a librarse al B.C.R.A, tuviera habilitadas a la fecha (ver fs. 101 pto. V).
Ese pedido fue rechazado mediante argumentos que en sustancia ha compartido este tribunal para desestimar pretensiones análogas (ver resolución de esta Sala de fecha 22/08/19 en autos “Bueno Mabel Lucy c/ Club Cultural y Deportivo 17 de Agosto s/ ejecutivo”; entre otras).
No obstante, al proponer el recurso de revocatoria contra lo así decidido, el quejoso individualizó específicamente un banco donde aquella medida de embargo podía ser cumplida, solicitando que, en su defecto, ella se trabase sobre las sumas que la demandada tuviera a percibir de la CONEA.
En ese contexto, la solución del caso no podía darse mediante la ampliación de los argumentos otorgados para rechazar aquel pedido primigenio, sin hacer mérito de las especificaciones ahora dadas.
De todos modos, a juicio de la Sala, el pedido de embargo es igualmente improcedente.
b. En efecto: la «anticipación» del derecho pretendida por vía cautelar -cuando éste deriva de relaciones que deben ser comprobadas en juicio-, sólo es viable cuando se presentan algunos de los supuestos previstos en los arts. 209 y 212 del código procesal.
Ninguna de esas hipótesis se verifica en el caso.
No se soslaya que a los efectos cautelares no es exigible al pretensor una acabada acreditación de su derecho, la que sólo podría lograrse tras agotarse el trámite de la acción de fondo que habrá de promover.
No obstante, sí es necesario que aporte al juicio elementos que, al menos, acrediten cierta verosimilitud en tal derecho, a cuyo efecto debe, en casos como el presente, cumplir con los recaudos que el legislador se ha encargado de indicar en las normas supra citadas.
En lo que aquí interesa, y tratándose de un contrato bilateral, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 209 inc. 3º del referido código.
Dicha norma autoriza el embargo bajo dos presupuestos, esto es: que se acredite sumariamente la celebración del contrato, y que se haga lo propio con respecto a su cumplimiento por el actor.
Aun cuando pudiera admitirse acreditado lo primero, no existen elementos que permitan concluir que lo mismo ha ocurrido con lo segundo.
Nótese que la documentación acompañada por el demandante (facturas, emails) exige acreditación de su autenticidad en juicio, como así también que los elementos que conforman la plataforma fáctica por él alegada requieren de idéntica acreditación, que hoy aparece sólo respaldada en sus propias afirmaciones y denuncias.
Finalmente, y en cuanto al peligro en la demora, si bien no es necesaria la plena acreditación de su existencia, se requiere cuanto menos que resulte en forma objetiva, sin que baste el simple temor del solicitante, sino que debe derivar de hechos que puedan ser apreciados -en sus posibles consecuencias- aun por terceros (esta Sala, en autos «Empresa Constructora Shmidt c/ Eilat S.A.», del 26/06/80).
En ese contexto, la sola mención genérica acerca de la posibilidad de que el aludido derecho se torne ilusorio no se presenta suficiente para conceder la medida de la forma pretendida (esta Sala, en autos, «La Noria Revestimientos S.H. de Miani M. Miani c/ Lucky Merchand S.A s/ ordinario s/ incidente de medida cautelar», del 22/10/13).
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto denegó la pretensión cautelar articulada por el actor; b) sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por secretaría.
Tratándose del rechazo de una medida cautelar, tómese nota a los efectos de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Se deja constancia de que dicha comunicación será materializada a partir de los treinta días de la referida nota.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
077053E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135970