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JURISPRUDENCIATraslado de internos. Medidas de seguridad. Embargo preventivo. Medidas cautelares. Auto de procesamiento
Se ordena trabar embargo preventivo sobre los bienes de los imputados hasta cubrir las sumas por las erogaciones surgidas con motivo del operativo de traslado y de las medidas de seguridad adoptadas, atenta la responsabilidad provisoria que se les atribuyó y la calificación legal en que se subsumieron sus conductas.
El dorado, Misiones, 06 de febrero de 2018.-
AUTOS:
Para resolver en el presente incidente FPO 5.586/2017/4 caratulado IMPUTADO: G., A. Y OTROS s/INCIDENTE DE INGRESO A LA UNIDAD; con respecto a la pretensión articuladas por el Comandante General Ernesto Oscar Robino, a cargo de la Dirección General de Operaciones de Gendarmería Nacional; y,
VISTO:
1. Que, a fs. 9 se agrega nota NB 8-1000/10 del Comandante General Ernesto Oscar Robino, a cargo de la Dirección General de Operaciones de Gendarmería Nacional, comunicando los gastos incurridos en el cumplimiento del oficio judicial 1-1.191/2018 de fecha 02/01/2018, mediante el cual se dispuso el traslado bajo estrictas medidas de seguridad de J. E. G., documento nacional de identidad …; A. G., documento nacional de identidad …; J. R. V., cédula de identidad civil de la República del Paraguay … y J. A. G., cédula de identidad civil de la República del Paraguay … a la Unidad de Transferencia 28 del Servicio Penitenciario Federal, manifestando que las erogaciones surgidas con motivo del operativo de traslado ascenderían a $ 485.352 y U$s 6.675, monto resultante de una estimación que podrá ser ampliada o reducida posteriormente conforme las constancias administrativas que se presenten al momento de la rendición, solicitando en concordancia a lo determinado en los arts. 518, 531 y 533.3. CPPN, se trabe embargo o inhibición general de bienes de modo preventivo a los imputados a fin de cubrir las costas enunciadas.
2. Que, por simple decreto de fs. 10 dispuse los autos a despacho.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, teniendo en cuenta los gastos incurridos en el cumplimiento del oficio judicial 1-1.191/2018 de fecha 02/01/2018, mediante el cual se instrumentó el traslado ordenado por este Magistrado en carácter de muy urgente bajo estrictas medidas de seguridad de J. E. G.; A. G.; J. R. V. y J. A. G. a la Unidad de Transferencia 28 del Servicio Penitenciario Federal, debido a la información plasmada en la nota WZ 7-0051/71 de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales Eldorado de Gendarmería Nacional, fs. 5/7, que da cuenta del riesgo de fuga de un modo violento, mediante el empleo de armas de fuego, usufructuando un eventual traslado del primero para atención médica en un Centro de Salud, o aún mediante el empleo de sicarios; lo que motivó el refuerzo de las medidas de seguridad en el Escuadrón 10 Eldorado de esa fuerza de seguridad, donde por entonces se encontraban alojados, como así también respecto de la intención de intimidarme o amedrentarme; lo que motivó el urgente traslado de los 4 encartados a una unidad del Servicio Penitenciario Federal, habiendo requerido especialmente a su Director Dr. Emiliano Blanco que el ingreso no se produjera en unidades situadas en zona de frontera; así, habiendo informado la Dirección General de Operaciones de Gendarmería Nacional el elevado costo que la propia actitud de los acriminados generó, en el entendimiento que corresponde a las fuerzas de seguridad y policiales, federales y locales, recuperar los gastos incurridos en las diversas tareas que despliegan, tanto en la faz de investigación; como en la preventiva; de actuación; pericial y de custodia, como en el caso bajo estudio en el sub lite donde se han informado gastos de traslado de pesos 485.352 y dólares estadounidenses 6.675 -cuya cotización oficial de compra al 02/01/2018 era de $ 18,15 http://www.oficialhoy.com.ar/2018/01/martes-02012018-cotizacion-oficial-blue.html, lo que hace una total de $ 606.503,25.
II. Que, no obstante decretar el embargo en forma previa al auto de procesamiento, el presente decisorio se dicta en la oportunidad debida, tal como expresamente lo autoriza el art. 518, tercer párrafo, CPPN -“…Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen”-; ya que es una medida cautelar que se decreta de oficio, y cualquier demora en su dictado podría atentar contra sus fines; la naturaleza cautelar del auto que ordena el embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso, por lo que la determinación del monto a imponer debe guardar el mayor correlato posible con esos rubros, aunque debe aclararse que sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo de momento en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse al momento de la sentencia final del proceso (ibídem CNACCFCF, sala I, causa 30.629 in re Giuseppuci del 25/01/2000, reg. n° 62, entre muchas otras).
III. Que, las medidas cautelares de naturaleza económica que se adopten en el marco de un proceso penal, exigen la concurrencia de los mismos 3 recaudos que prevén los arts. 195 a 208 CPCCN: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de contracautela si correspondiere; es mi criterio que sólo a modo de excepción tales medidas pueden preceder al dictado del auto de procesamiento, requiriéndose al menos que se haya convocado a los imputados a declarar en indagatoria; lo cual verifico en el sub judice; en idéntico sentido se ha expedido prestigiosa doctrina al afirmar que si bien en determinados casos “[pueden] ordenarse con anterioridad al procesamiento,…no [pueden] preceder…a la convocatoria a indagatoria, porque se trata de un supuesto de excepción que, como tal, exige cuanto menos que se den los presupuestos a que se refiere el art. 294 CPPN porque la adopción de una medida de este tipo debe estar respaldada por elementos de convicción que permitan una acreditación provisoria del hecho investigado y la sospecha de que los imputados han participado en su comisión”, ello encuentra fundamento en la exigencia que el juez considere al sujeto pasivo de la medida cautelar como “sospechoso de haber participado en la comisión de un delito, porque si los elementos de convicción no alcanzaran para así estimarlo, quedará inexplicada la adopción de una medida cautelar en contra de su patrimonio, que carecerá consecuentemente de justificación lógica y jurídica” (ibídem CNACCCF, sala IV, Magistrados: Seijas, González, c.: 55741_15_4 in re Kamenszein, Víctor s/Embargo Preventivo, rta. 30/10/2017. Citas: sala IV, c. 24.794/17, “Rodríguez”, rta. 07/06/2017. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, 2013, Tomo 3, pág. 524).
IV. Que, el embargo preventivo desde otro plano tiene la función de garantir que la resolución judicial definitiva no se convierta en irrealizable; se trata, entonces, de una medida cautelar de carácter real cuyo monto debe resultar suficiente para afrontar los conceptos expuestos y otros gastos originados por la tramitación del incidente; así del informe de la Dirección General de Operaciones de Gendarmería Nacional y lo oportunamente analizado al resolver los traslados; con más la contundencia del material probatorio reunido en la encuesta que claramente ha motiva la actitud de los acriminados; fundan en mi criterio la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, derivado de una eventual demora en la resolución de mérito que pudiera abrir una ventana temporal que fuera usufructuada para disponer de los bienes que eventualmente los tuvieran como titulares y ello sin perjuicio del destino que ulteriormente se asigne a los bienes secuestrados acorde previsiones de los arts. 30, ley 23.737; 23 y 305 CP; requisitos esenciales para la procedencia de la medida pretendida; así, para determinar el monto del embargo preventivo, considero el informe detallado de fs. 9; las distintas decisiones adoptadas respecto a la responsabilidad provisoria que correspondería atribuirles a los encausados y la calificación legal en la cual se subsumieron sus conductas hasta aquí, arts. 5.c.; 7 y 11.c., ley 23.737 (ibídem CFCASAp, sala IV, Magistrados: Dres. Borinsky, Hornos y Gemignani, reg nº 2292.15.4., in re IBM Argentina s/recurso de casación, rta. 02/12/2015, c. n°: CFP 12099/1998/5/CFC2-CFC7).
V. Que, la finalidad del embargo es evitar la disposición de ciertos bienes del imputado hasta el arribo a una sentencia definitiva y su dictado supone necesariamente la existencia de un proceso en trámite (CFCASAP, sala II, Magistrados: Dres. Slokar, Ledesma, David, reg. n° 160.13.2., in re Landsmeer, Fleur s/rec. de casación, rta. 11/03/2013, c. n°: 15.118, en base a todo ello, corresponde trabar embargo preventivo sobre los bienes de los imputados en cantidad suficiente, acorde pretensión articulada y especiales previsiones de los arts. 193.5.; 518, tercer párrafo y 533.3. CPPN y conforme RESOL-2018-49-APN-MSG.
Por todo lo expuesto, es que corresponde conforme a derecho y así;
RESUELVO:
I.ORDENANDO TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes de J. E. G., documento nacional de identidad …; A. G., documento nacional de identidad …; J. R. V., cédula de identidad civil de la República del Paraguay … y J. A. G. cédula de identidad civil de la República del Paraguay …, hasta cubrir en cada caso la suma de $ 600.000, en un todo de acuerdo con las previsiones de los arts. 193.5.; 518.3 y 533.3. CPPN y conforme la RESOL-2018-49-APN-MSG.
II.REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.-
MIGUEL ÁNGEL GUERRERO
JUEZ FEDERAL
Ante mí:
VILMA C. VALLE RUIDÍAZ
SECRETARIA FEDERAL
H. H. B. s/procesamiento y embargo – Cám. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 15/08/2017 – Cita digital IUSJU020737E
025652E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120668