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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALevantamiento de medidas cautelares. Juicio laboral. Art. 21 de la ley 24522
En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución por la que el juez de primera instancia ordenó levantar la medida cautelar trabada a favor del incidentista.
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.
1. El incidentista apeló en subsidio la resolución copiada en fs. 103 por la que, en lo que aquí interesa, el juez de primera instancia ordenó levantar la medida cautelar trabada a su favor en los autos “Navarro Toribio Torcuato c/ Muresco S.A. s/ embargo preventivo”, tramitados en extraña jurisdicción.
Su recurso -concedido en fs. 118- fue fundado con el memorial de fs. 108/109 (art. 248, Cpr.), que recibió réplica de la sindicatura en fs. 119 y de la concursada en fs. 125/128.
2. El apelante se agravia, suscintamente, porque considera que la competencia del juez laboral de la Provincia del Chaco, quien ordenó el embargo trabado sobre activos de Muresco S.A., fue consentida por ésta (que maliciosamente omitió denunciar su concursamiento en las actuaciones por despido) y que, por ende, la postura asumida con relación a la medida cautelar contraría sus propios actos. Sostiene, además, que la eventual propuesta de acuerdo efectuada en el marco de este concurso preventivo -del que su parte no tuvo conocimiento por largos años- le resulta inoponible, ya que la concursada se ha conducido con evidente dolo y malicia.
3. El Fiscal General subrogante ante esta Cámara dictaminó en fs. 136/137, aconsejando revocar el pronunciamiento apelado.
4. Para comenzar, debe ponerse de relieve que según las previsiones del art. 21 de la ley 24.522, en los juicios laborales no atraídos al concurso “(…) no procederá el dictado de medidas cautelares” y que “Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados”.
Por consiguiente, es claro que la decisión del juez a quo en este aspecto no merece reproches, en tanto el embargo ordenado en la causa “Navarro, Toribio Torcuato c/Muresco S.A. s/embargo preventivo” (v. copias certificadas reservadas bajo sobre n° 067351, que se tiene a la vista) responde a una obligación de causa o título anterior a la presentación e incluso la apertura del concurso preventivo de Muresco S.A. (dispuesta el 22.10.99).
Y no obsta a lo expuesto el hecho de que la concursada no hubiese denunciado la apertura del presente proceso universal en el juicio por despido dado que, con la publicación edictal prevista en los arts. 14 inc. 4° y 27 de la LCQ, tal circunstancia se presume conocida erga omnes (CNCom., Sala B, 25.8.09, “PSB S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación ar.t 250 Cpr.”; Sala F, 25.10.12, “Medicina Asistencial Familiar y Social S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Bs. As. Servicios de Salud – Basa UTE”; Sala C, 12.3.13, “Hogar Israelita para Ancianos s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Grieco, María Eugenia”; entre muchos otros; Graziabile, D. – Ramos, S., comentario al art. 27 de la LCQ, en Chomer, H. -dir.- y Frick, P., -coord,-, Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, anotada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial, t. 1, Buenos Aires, 2016, pág. 527).
Desde luego, la Sala no desconoce que como lo refirió el señor Fiscal General subrogante en su dictamen (v. fs. 137), el acuerdo preventivo homologado en estas actuaciones para los créditos quirografarios no sería aplicable al incidentista (lo cual conduciría a sostener que tiene expedita la vía prevista en el art. 57 de la LCQ y habilitada la posibilidad de embargar bienes de la deudora en procura de la satisfacción de su crédito; conf. Barreiro, M., comentario al art. 21 de la LCQ, en Chomer – Frick, ob. cit., t. 1, pág. 479), mas lo cierto y especialmente relevante del caso es que, cuanto menos por el momento, aquél no ha sido reconocido como acreedor privilegiado y por ende, no existen razones fácticas ni jurídicas que por el momento justifiquen prescindir de la norma -de orden público- contenida en el mencionado art. 21 de la ley concursal, parcialmente transcripto supra.
5. Por lo anteriormente explicitado, la pretensión recursiva sub examine será rechazada, aunque las costas de la incidencia se distribuirán por su orden, ya que las partes han actuado sobre la base de una probable convicción acerca del derecho invocado (arts. 68/69, Cpr. y 278, LCQ; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; íd., 12.9.13, «Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.»).
6. Como corolario de lo expuesto, y oído el señor Fiscal, se RESUELVE:
Confirmar decisión apelada; con costas por su orden.
7. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese a la Fiscal en su despacho y devuélvase la acusa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
015893E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112548