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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 14/16 –mantenida a fs. 19-, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia denegó la medida cautelar que fuera solicitada por la actora.
II. El memorial luce a fs. 17/18 (art. 248 código procesal).
III. La recurrente manifestó que habrá de promover oportunamente una acción en los términos que autoriza el art. 1091 del código civil y comercial, con el objeto de obtener la readecuación del contrato –de plan de ahorro-, que la vincularía con la demandada.
En ese contexto, requirió que preventivamente se readecue el monto de la cuota a su cargo, en un importe que no supere el 25% de su salario.
Ahora bien, cabe tener presente que la imprevisión presupone –en lo que aquí interesa-, que la excesiva onerosidad de la prestación a cargo de una de las partes sea consecuencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato.
Es decir, quien pretende invocar para sí dicha disposición, debe entonces acreditar la configuración de tales extremos, esto es: la excesiva onerosidad representada en un notable desequilibrio; y la de un suceso que sale del curso normal y ordinario de las cosas que ha generado aquella consecuencia.
En ese contexto, y sin que cuanto aquí se diga pueda ser interpretado como un indebido adelanto de opinión, lo cierto es que aquellos presupuestos no pueden tenerse acreditados siquiera prima facie, con la sola exhibición del recibo de sueldo del demandante y el cupón de la cuota.
En el mejor de los casos, ello podría reflejar lo dificultoso que resultaría para el apelante afrontar el pago de la cuota con su salario, más nada predicaría per se en torno al desequilibrio de las prestaciones debidas por ambos contratantes.
Destáquese incluso, que la pretensión de que el valor de la cuota se establezca provisoriamente en un 25% de sus haberes, es dato que parecería soslayar los antecedentes iniciales del vínculo, en donde –según las constancias arrimadas por el propio recurrente- las primeras cuotas superaban ya con creces ese porcentual (ver fs. 7 y 8).
Por tales razones, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida. Sin costas por no mediar contradictorio.
Así se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Tratándose del rechazo de una medida cautelar, tómese nota a los efectos de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Se deja constancia que dicha comunicación será materializada a partir de los treinta días de la referida nota.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
077214E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134767