Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMedida cautelar innovativa. Restitución de jubilación. Medidas cautelares. Levantamiento de medidas
Se ordena el levantamiento de la medida cautelar innovativa decretada en el marco de un pedido de restitución de jubilación ordinaria, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el inicio de la medida, la excepcionalidad de las medidas innovativas y la provisionalidad de las medidas precautorias.
Córdoba, 2 de febrero del año dos mil dieciseis.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS LOPEZ, JOSE C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 74007319/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Federal de La Rioja, obrante a fs. 120/121, en la que resolvió no hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandada.
Y CONSIDERANDO:
I. La recurrente fundamentó su impugnación a fs. 126/129, oportunidad en la que cuestionó la decisión del Juzgador de considerar que las presentes actuaciones no quedan alcanzadas por la nueva ley de cautelares Nº 26.854. Sostuvo que el artículo 3º del Código Civil (hoy artículo 7 del nuevo ordenamiento legal) expresamente reconoce como excepción a la irretroactividad de la nueva ley, la aplicación inmediata de la misma a las consecuencias actuales de situaciones o relaciones jurídicas anteriores, tal lo sucedido en autos donde la medida cautelar es preexistente a la ley, y sus efectos actuales están alcanzados por la Ley 26.854. Seguidamente, afirmó que con la nueva ley referida a las medidas cautelares en contra del Estado Nacional, se estableció que el plazo de las mismas no podrá exceder de 6 meses en juicios como el que nos ocupa, por ende el Juez de la causa debió fijar el plazo indicado, pues de lo contrario se dispone una medida cautelar con el consiguiente impacto económico que reporta al Estado mantener una medida provisoria por tiempo indeterminado.
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna conforme surge de lo actuado a fs. 132, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no del rechazo del pedido levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandada.
A tales fines, corresponde señalar que el H. Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.854 siendo publicada en el Boletín Oficial el día 30 de abril del 2.013 y con vigencia a partir del 8 de mayo de ese mismo año (conforme artículo 5 del nuevo Código Civil). Tratándose de una norma procesal su aplicación es inmediata, por lo que la misma resulta necesariamente objeto de ponderación en la causa.
Se advierte que el artículo 18 de la Ley N° 26.854 referenciada, establece categóricamente que el C.P.C.N. será de aplicación “al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados” en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de la procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, o como en el caso de autos a la solicitud de levantamiento de la misma, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Procesal. Y en efecto, la mentada norma en su artículo 1º dispone: “Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado Nacional o sus entes descentralizado, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley”.
En esta tesitura, cabe recordar que las medidas cautelares pueden ser modificadas, sustituidas o suprimidas en cualquier estado del proceso, cuando se produce una variación en las circunstancias fácticas o jurídicas, que inicialmente determinaron su dictado (conf. C.S.J.N., Fallos: 289:181 y 321:3384, entre muchos otros). Por otro lado, el Alto Tribunal también ha sostenido que la resolución que hace lugar a medidas cautelares, ajustándose a las particularidades del caso, es siempre provisional y corresponde que sea modificada o suprimida, si la situación ulterior lo aconseja, atendiendo a la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se las dispuso (Fallos: 269:131, entre otros). Por último, y de acuerdo al precedente de nuestro más Alto Tribunal en la causa “Grupo Clarín y otros S.A.” del 05/10/2010, se señaló el carácter provisorio que revisten las medidas cautelares, el que no debe ser desnaturalizado por la desmesurada extensión temporal de su vigencia.
III. Dicho esto, resulta oportuno señalar que la presente acción iniciada por el señor José López tiene por finalidad la revisión del rechazo por parte de la A.N.SE.S. del reclamo por él efectuado en relación a la restitución de su beneficio de jubilación (ver escrito inicial de fs. 31/38vta.). En aquella oportunidad solicitó como medida cautelar innovativa que se ordene al organismo que continúe con el pago de la prestación jubilatoria conforme los parámetros que allí mencionó. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión cautelar mediante resolución de fecha 25 de enero de 2007 (fs. 41/42) confirmada posteriormente por la C.F.S.S. (ver fs. 95/vta.). Luego, la demandada solicitó el levantamiento de la cautelar otorgada (fs. 101/105vta.), petición que fue rechazada por el magistrado actuante en la resolución de fecha 3 de julio de 2014 (fs. 120/121), decisión que es objeto del recurso que ahora nos ocupa.
Efectuada esta breve reseña, oportuno es recordar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que en principio tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), y que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).
Teniendo presente lo antes expuesto, es de indicar que en el caso resulta de aplicación el criterio sustentado por la C.S.J.N., en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “Márquez, Alfredo Jorge c/ ANSeS y otro”, del 20 de agosto de 2014. En efecto, adviértase que lo decidido por el señor Juez de primera instancia anticipa sustancialmente la solución de fondo sobre la base de apreciaciones genéricas, lo cual trasciende el interés de las partes dado que establece un criterio de interpretación del régimen de la medida dispuesta que conduce a su desnaturalización. La circunstancia suscitada ha sido expresamente contemplada en la Ley 26.845 que cuando trata la idoneidad del objeto de la pretensión cautelar, en su artículo 3 inciso 4 dispone que: “… Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal”.
Cabe además tener presente que el Tribunal Cimero ha señalado reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y que entre aquéllas la medida innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo cual justifica una mayor estrictez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729; 327:2490, entre otros). Asimismo, resulta oportuno destacar que medidas como la requerida se dirigen a evitar perjuicios irreparables, que vuelven impostergable una intervención jurisdiccional eficaz para modificar el estado de hecho en que se encuentra el peticionario (artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 320:1633 y 324:1691).
Atendiendo tales restricciones, corresponde a los magistrados verificar cuidadosamente la concurrencia de los extremos de hecho exigidos para la procedencia de la medida solicitada, valorándolos con la prudencia que demanda un conflicto entre el derecho de defensa del organismo y la necesidad expresada por el actor. En autos el Sentenciante debía ponderar, en concreto, si había quedado demostrado un grave menoscabo a los derechos del peticionante, cuyos efectos no podrían revertirse con el dictado de la sentencia final (Fallos: 344:1691).
Es del caso además remarcar en la circunstancia que el Juez de primera instancia para otorgar oportunamente la cautelar (fs. 41/42), y a los fines de dar sustento a la misma remarcó en el carácter alimentario de la jubilación para asegurar la atención de las necesidades de subsistencia, consideraciones todas realizadas de un modo genérico, lo cual no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura anteriormente destacado, máxime si se advierte que la abrumadora mayoría de los temas que se discuten en el fuero de la seguridad social, son de naturaleza alimentaria, los litigantes son de avanzada edad y perciben haberes bajos, es decir, condiciones que resultan comunes en el ámbito previsional. Así, cabe indicar que la preocupación por ese estado de cosas, sin embargo, no puede llevar a reducir los recaudos ni a alterar la proporción que debe guardar toda cautelar para no ir más allá de su propósito.
En mérito de lo antes expuesto, y conforme el carácter provisorio de medida dispuesta, corresponde revocar la sentencia de fecha 3 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Federal de La Rioja, y en consecuencia ordenar el levantamiento de la medida cautelar innovativa oportunamente dispuesta en autos.
IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En función de ello y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, las costas de la instancia se imponen en el orden causado (artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), no regulándose honorarios a la representación legal de la actora atento su inactividad en la instancia (proveído de fs. 132), como así tampoco al letrado de la A.N.SE.S. (artículo 2 ley arancelaria vigente).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463.
II. Revocar la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Federal de La Rioja, y en consecuencia ordenar el levantamiento de la medida cautelar de no innovar oportunamente dispuesta en autos.
III. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
“Quijano, José Crescencio c/Estado Nacional – Mº RREE CI y C – dto. 2117 y 2136/09 s/empleo público” – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala II – 12/03/2015.
005683E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107754