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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConflictos colectivos del trabajo. Estudio jurídico. Empleados de comercio. Contribución. Seguro de retiro. Complementario
Se hace lugar al reclamo instado por la Federación gremial actora por el pago de la contribución respecto al seguro de retiro complementario de los empleados de comercio, prevista en el art. 3 del Protocolo de fecha 21/6/91. Para decidir así, se explica que si bien el sistema de seguro de retiro complementario debe adecuarse al nuevo régimen legal previsional, esto no implica que el término “adecuarse” deba ser entendido como suspensión, absorción o subsumisión del citado seguro complementario al régimen general.
Buenos Aires, 10/05/17
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 219/225 interpone la demandada a fs. 226/231 con réplica de su contraria a fs. 233/235.
II.- Destaco que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en la queja que se analiza, las que revelan una posición en discrepancia al resultado del litigio, que no justifican su modificación.
En efecto en el caso de autos la demandada centró su defensa en la pérdida de vigencia de la obligación de ingresar el 3,5% de las remuneraciones brutas de los empleados encuadrados en el CCT 130/75 frente a la sanción de la Ley 24.241 y en la inconstitucionalidad del sistema de retiro complementario.
Ambos planteos fueron desestimados por la sentenciante de grado (coincidiendo con el criterio mayoritario de esta sala) con argumentos que, atento no haber sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante, arriban firmes a esta instancia y consecuentemente no cabe examinar.
Sólo a mayor abundamiento señalo que en lo que hace a la vigencia del instituto en cuestión es criterio mayoritario de este Tribunal que las modificaciones al Protocolo suscripto el 21/6/91 (homologado por DNRT 5883/91) en el punto 7mo. sin bien se establece que el sistema de seguro de retiro complementario deberá ser adecuado al nuevo régimen legal, no implican que el término “adecuarse” deba ser entendido como suspensión, absorción o subsumición (en el mismo sentido esta Sala X, en su anterior integración, SD 11.182 del 31/10/02, in re “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Henry Hirschen y Cía.S.A.”; SD 11.666 del 28/4/03 in re “Michalsky Lila c/ Marketing & Phone S.A. y otro s/ despido”; SD 14.322 del 22/5/06 in re “Pallares Caseiro José Benito c/ Prestaciones y Servicios S.A. y otro s/ cobro de salarios”, entre otros).
Sentado ello, en lo que hace a la aplicación a los trabajadores de la demandada del CCT 130/75 (aspecto en el que la apelante centra sus agravios) advierto en primer término que el decisorio no se fundamentó en el aporte de los trabajadores a la obra social ( por lo que resultan irrelevantes las consideraciones vertidas sobre tales aspectos) sino en que surge del informe pericial contable y de la prueba informativa obrante en la causa que fue la propia accionada quien encuadró a parte de su personal en la convención mencionada, abonando los aportes sindicales que informa el perito contador a fs. 181/184.
Al respecto memoro que en su Art. 100° el convenio referido dice “Aportes con fines sindicales: los empleadores procederán a retener el 2 % de los haberes del personal comprendido en el presente Convenio…” Dicha “contribución solidaria” es obligatoria y su pago así como la obligación de la empleadora de retener, es independiente de la voluntad de los dependientes.
Es decir, si la demandada retuvo y depositó los aportes sindicales correspondientes a tales trabajadores no cabe sino entender que los consideraba encuadrados en el citado convenio, sin que las consideraciones vertidas en la queja en el sentido que los trabajadores del estudio jurídico pudieron afiliarse voluntariamente a dicho sindicato resulte atendible ni haya sido planteada oportunamente como defensa ni mucho menos acreditada en las presentes actuaciones.
Ello así, no se trata en el caso de encuadrar a la totalidad del personal de la accionada en el CCT 130/75 sino que el reclamo de autos se ciñe a al pago por parte de la demandada de la contribución prevista en el art. 3 del Protocolo de fecha 21/6/91 por cada empleado al que haya encuadrado en el convenio citado, por lo que no advierto que el fallo de grado haya vulnerado el principio de congruencia tal como se sostiene a fs. 229.
En punto a la extensión de condena respecto de períodos posteriores a los mencionados en el escrito de demanda, cabe poner de resalto que lo decidido en el fallo de grado con fundamento en lo normado por el artículo 331 del C.P.C.C.N., aplicable al fuero laboral según la doctrina del plenario 202 del 9/12/1974 dictado en autos “Condori Limache c. Valentini” ( según el cual resulta admisible la ampliación de la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación ) sólo ha sido atacado por la recurrente con el argumento de que lo decidido implicaría una nueva pericial contable teniendo en cuenta las bajas de personal habidas durante el trámite del proceso y que se violaría su derecho de defensa en juicio.
Sobre dicha base y en la medida que en oportunidad de practicar liquidación el experto contable la accionada podrá ejercitar su derecho de defensa e impugnarla en caso de incluirse en la misma a trabajadores que hayan cesado en sus funciones durante el trámite de la causa por períodos posteriores a su desvinculación, no advierto que se brinden en la queja fundamentos suficientes como para modificar en este aspecto lo decidido en la etapa anterior.
III.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero : 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto admite el reclamo de autos tendiente al pago por parte de la demandada de la contribución prevista en el art. 3 del Protocolo de fecha 21/6/91 por cada empleado al que haya encuadrado en el convenio colectivo de trabajo 130/75 en el plazo y con más los intereses fijados en grado; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el … % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota ( art. 125 L.O.)
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto admite el reclamo de autos tendiente al pago por parte de la demandada de la contribución prevista en el art. 3 del Protocolo de fecha 21/6/91 por cada empleado al que haya encuadrado en el convenio colectivo de trabajo 130/75 en el plazo y con más los intereses fijados en grado; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el … % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-
Fecha de firma: 10/05/2017
Alta en sistema: 06/06/2017
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
LEY 24241 – BO 18/10/1993
019969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109965