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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEscritos judiciales. Falta de firma de la parte. Escritos de mero trámite
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se recepta en forma parcial el recurso interpuesto y se delcara la inexistencia de ciertos escritos presentados por carecer de firma de la parte.
En la ciudad de Dolores, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 95.422, caratulada: «FACIO, ESTEBAN GERMAN C/ PEDROLI, SERGIO OMAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTOR S/ LESIONES», votando las Señoras Juezas según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Resulta ajustada la decisión de fs. 170/171?
2a. ¿Qué decisión corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Arriba recurrida por el actor (fs. 172) la interlocutoria de fs. 170/171 que desestimó el planteo de inexistencia de las presentaciones de la parte demandada que realizara el Dr. Francisco José Echarren.
El recurso fue concedido a fs. 179 al tiempo que el memorial que lo sustenta obra a fs. 180/181; el que llega incontestado por la accionada.
Se duele el recurrente por entender que los escritos cuestionados carentes de la firma de la parte devienen en escritos inexistentes porque aquella es un requisito esencial al acto y ante su ausencia es inexistente en tanto acto jurídico. Agrega que no debe confundirse aquella calidad con la nulidad del acto, pues no tiene un vicio sino que no existió.
Indica que la fecha en que fue denunciada la inexistencia del acto no obsta a receptar la pretensión en tanto esos actos no pueden resultar convalidados.
Solicita se revoque la interlocutoria apelada con costas. Cita jurisprudencia en su favor.
II. Ante la cuestión traída a conocimiento deviene necesario establecer tres ejes de reflexión en su juzgamiento. El primero está dado por la calidad de los actos jurídico-procesales que involucran los líbelos cuestionados (mero trámite/trámite visceral), el segundo se refiere a la norma procesal de aplicación (art. 118 inc. 3 CPCC) y por último, el tercero en cuanto hace a la actividad del órgano jurisdiccional en su intervención en cuanto director del proceso.
a. Primer eje.
Corresponde establecer, sea en la primera como en esta instancia, cuándo un escrito o presentación procesal constituye un acto de mero trámite por lo que el profesional del derecho se encuentra facultado para hacerlo de conformidad con la prescripción del art. 56 inc. c) de la ley 5177.
A mayor abundamiento he de dejar establecido que por mero trámite se entiende todo acto procesal que sea útil para activar el curso del proceso, sin que por medio de él se controviertan o reconozcan derechos ajenos, ni se sustenten o renuncien derechos de su parte.
Fijado ese umbral, todo escrito judicial que no sea de mero trámite, en cuanto a la representación procesal y al patrocinio letrado debe responder a los principios que instala el código ritual en los Capítulos II y III del Título II; ello significa, que el abogado debe poseer mandato judicial (general o especial) o puede actuar como gestor procesal y por último que la intervención se realice en calidad de patrocinante con la presentación del patrocinado quien debe suscribir el libelo como lo prescribe el art. 118 inc. 3 del mismo cuerpo normativo (arts. 46, 48 y 56 CPCC).
Vistas las piezas procesales que la Dra. Galdos ha tenido en consideración al sentenciar (fs. 170 vta.), tengo convicción que los de fs. 86, 114 y 117 resultan ser de mero trámite. El primero porque se solicitó el libramiento de oficios de pedido de informes propuestos como prueba que fueron autorizados en el auto de proveimiento de prueba (fs. 78 vta.) por lo que ningún impacto procesal tuvo esa presentación, en cuanto al segundo y tercero porque el Dr. Echarren acompañó la constancia de diligenciamiento de dos pedidos de informe, acto que se puede catalogar como de información en el cumplimiento de las cargas propias del dispositivo.
Por su parte los escritos de fs. 87, 108, 110 y 127 resultan por sus contenidos y efectos perseguidos no ser de mero trámite sino viscerales al proceso. De modo pormenorizado tienen esta última calidad por las siguientes razones; el primero porque se trata de una intimación con apercibimiento de tener la prueba por desistida con afectación de derechos ajenos; el segundo en tanto constituye domicilio en el proceso y es sabido que cuando el letrado patrocinante constituye domicilio su patrocinado pierde el propio a los fines de todas las convocatorias al proceso por lo que resulta de suma importancia el conocimiento que el último debe tener de la actividad desarrollada; el tercero en tanto en el mismo sendero que el primero persigue el desistimiento de una prueba por el actor y el cuarto dado que se solicita se deniegue el beneficio de litigar sin gastos al accionante. Esta última actividad implica cumplir con valoración probatoria que demás está decir resulta visceral al proceso porque puede incidir en la decisión judicial de mérito.
b. Segundo eje.
En el párrafo anterior he dejado establecido que las presentaciones de fs. 87, 108, 110 y 127 resultan ser de carácter visceral al proceso por lo que en modo alguno pudieron ser realizadas por el letrado sin mandato, invocación del art. 48 y sin firma de la parte interesada; sobretodo cuando en el acápite de presentación de todos ellos el Dr. Echarren interviene indicando que su calidad procesal es la de letrado patrocinante de la demandada.
Así entonces si el letrado se presenta en el proceso como patrocinante de una de las partes esa presentación para tener existencia como acto jurídico procesal y producir efectos debe cumplir con el art. 118 inc. 3 del Ritual en caso contrario la inexistencia del mismo se impone. Tal declaración debió haberse realizado en su primera instancia a fin de evitar incidencias de la naturaleza de la presente.
Sabido es que el escrito judicial cuando carece de firma de quien lo debe suscribir junto con el letrado que alega ser patrocinante, no queda duda que estamos ante un acto inexistente por ausencia de un requisito esencial, pues aún cuando pueda recurrirse al acto de ratificación por aquel que se encontraba legitimado para estampar su grafía lo es sin perjuicio de los derechos de terceros, en suma, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar en él más allá de la constatación de su inexistencia (arg. arts. 288, 313, 395 y 370 CCyCN; CSJN, 6/6/85, ED, 114-798 n 932; 21/10/70, Fallos, 278:84).
Téngase en consideración que la preclusión de los actos procesales no tiene efectos convalidantes como lo intenta la jueza de primer grado, ese efecto sólo es de recepción cuando la alegación de inexistencia del jurídico se realiza luego de dictada la sentencia de mérito porque en ese caso se está ante la cosa juzgada írrita. No resulta aquí de aplicación la prescripción del art. 34 inc. 5 b CPCC (SCBA; 15/05/2002, B37128).
A modo de corolario, cuando se alega la inexistencia de una presentación jurídica por ausencia de firma de la parte en tanto la presentación no es posible de ser categorizada de mero trámite, no es viable su convalidación antes del dictado de la sentencia de mérito (SCBA; 4/11/2009, “Chiapetta, José c. Barbi, Cristóbal y otros s. Acción Declarativa).
c. Tercer eje.
Por último y en consonancia con lo hasta aquí dicho es de destacar que el juez de la primera instancia puede entender que corresponde de conformidad con el art. 34 inc. 5) b) del CPCC intimar al presentante que lo hace como patrocinante de una de las partes omitido la firma de estás, intimar a subsanar ese déficit.
Como lo tiene dicho la Suprema Corte “Constituyendo la firma de los presentantes un requisito esencial para la validez del acto, su ausencia hace que el mismo sea jurídicamente inexistente y carente de vigencia procesal (art. 1012 Cód. Civil), razón por la cual el juzgador no puede ejercer la atribución que le confiere el art. 34, inc. 5º, letra “b” del Código Procesal citado, porque es inaplicable a esta situación” (AyS 1990-II-635, S 3/7/1990); de allí que se deba en ejercicio de la calidad de director del proceso verificar todos los extremos atinentes al tema bajo análisis con el fin de que no se creen situaciones como la que se ha traído a conocimiento que van en contra del principio de celeridad y economía procesal.
III. Para finalizar por los fundamentos antes dados, he de concluir que los escritos de fs. 87, 108, 110 y 127 se tienen por inexistentes como así las consecuencias procesales que produjeron, en virtud de resultar presentaciones viscerales al proceso en las cuales la omisión de la firma de la parte no puede ser suplida con la del letrado ni es viable su convalidación por preclusión de los actos procesales (art. 118 inc. 3 CPCC).
IV. Costas.
Las costas del proceso se han de imponer al demandado representado por el Dr. Echarren en atención a su condición de vencido (art. 68 CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Por lo antes argumentado, citas legales y de jurisprudencia propongo al Acuerdo receptar en forma parcial el recurso de la parte actora y declarar la inexistencia de los escritos de fs. 87, 108, 110 y 127 como así las consecuencias procesales que produjeron. Costas al demandado patrocinado por el Dr. Francisco Echarren en ambas instancias (arts. 34 inc. 5º b), 46, 48, 56, 68, 118 inc. 3º, 242, 246 CPCC; 56 inc. c) ley 5177).
Los honorarios de esta instancia se han de regular cuando lo hayan sido los de la primera (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal recepta en forma parcial el recurso de la parte actora y declara la inexistencia de los escritos de fs. 87, 108, 110 y 127 como así las consecuencias procesales que produjeron. Costas al demandado patrocinado por el Dr. Francisco Echarren en ambas instancias (arts. 34 inc. 5º b), 46, 48, 56, 68, 118 inc. 3º, 242, 246 CPCC; 56 inc. c) ley 5177).
Los honorarios de esta instancia se han de regular cuando lo hayan sido los de la primera (art. 31 ley 8904).
012120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104753