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JURISPRUDENCIA
///doba, 9 de marzo de 2020.
Y VISTOS :
Estos autos caratulados: “FARIAS DE MANSILLA, JESUS GUILLERMA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 24360147/2004/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO :
I. La recurrente al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejo vencer el plazo (fs. 91) , quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II. En punto a la cuestión federal alegada por la accionada, corresponde señalar que sus agravios importan una reiteración de los expresados contra la resolución emitida por el Juez de grado, los cuales han sido suficientemente analizados por este Tribunal en su pronunciamiento. En este punto, cabe recordar y destacar que la mera reedición de los planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266; 322:285, entre muchos otros), circunstancia que obsta a la concesión del recurso extraordinario articulado
III. Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes con la decisión final adoptada por los jueces de la causa, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba.
En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395). Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
IV. Respecto de la gravedad institucional que invoca la quejosa, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos: 255:41; Néstor Pedro Sagües «Recurso Extraordinario», Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada.
V. Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada por este Tribunal. En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.). Se deja a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes en cuanto entiende que la denegación de la concesión del recurso extraordinario, debe serlo con expresa imposición de costas en esta Alzada, en particular en razón de lo decidido por esta misma Sala “A” en los autos caratulados: “CATTANEO, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N., atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradictorio o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida.
Por ello;
SE RESUELVE :
POR UNANIMIDAD:
I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por este Tribunal.
POR MAYORIA:
II. Imponer costas de esta alzada en el orden causado (conforme artículo 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.).
II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
002698F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134580