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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.
1. La parte actora dedujo recurso extraordinario en fs. 984/1000 contra la sentencia de esta Sala del 18.7.19 obrante en fs. 948/949 en cuanto desestimó la revocatoria interpuesta contra el resolutorio de fs. 933/934.
El traslado de ley fue respondido en fs. 1004/1005 por La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. y en fs. 1007/1011 por Martin Alberto López y Buenos Aires Sur Autos S.A.
2. Debe señalarse inicialmente que como el recurso en examen pretende cuestionar elípticamente la primigenia resolución de fs. 933/934, que declaró caduca la instancia abierta con la concesión recursiva de fs. 899/904, cabe entender que resulta tardío.
Asimismo, cabe recordar que el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, no admite ser articulado según sea el resultado de otro recurso interpuesto contra la sentencia definitiva.
En otras palabras, el recurso extraordinario que ahora se intenta, no debió deducirse contra la decisión que desestimó la reposición de fs. 940/945 sino directamente contra la resolución de fs. 933/934.
3. Sin perjuicio de ello, soslayando dicha cuestión temporal y a los fines de brindar una respuesta jurisdiccional más amplia, habrá de analizarse el recurso interpuesto.
Al respecto cuadra destacar que la controversia resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria ( C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Tampoco se advierte, además, que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada.
En definitiva, los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.
4. Por todo lo expuesto, la Sala RESUELVE:
(*) Denegar el recurso extraordinario interpuesto.
(**) Imponer las costas a la recurrente (arts. 68/69 Cpr).
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
077183E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134991