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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Contra la sentencia de fs. 67/8 -por la cual esta Sala revocó la sentencia de trance y remate de fs. 40/1-, fue interpuesto por la parte actora a fs. 73/79 el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48. Ello fue respondido a fs. 84/102.
II. La recurrente sostiene que dicho decisorio sería arbitrario y de gravedad institucional y vulneraría los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
III. a) El recurso no puede prosperar.
La procedencia del referido recurso requiere que el pronunciamiento atacado constituya una sentencia definitiva o asimilable a tal.
En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que sólo es tal la sentencia que dirime el pleito, esto es, que pone fin a la cuestión debatida en forma que ésta no pueda ser reeditada en juicio posterior (Fallos, 318:814; 306:1700 y 1312).
La ausencia de tal condición en el pronunciamiento no puede ser suplida con la invocación de que lo decidido es arbitrario o lesiona garantías constitucionales del litigante (Fallos, 308:1202; 1230 y 2068; 311:652 y 870).
La cuestión aquí remite al carácter de la sentencia ejecutiva revocada.
Tal decisión no es definitiva en los términos más arriba referidos, desde que no se advierte que ella haya puesto fin a la cuestión de fondo debatida en autos.
Es pertinente referir la doctrina según la cual, como principio general que no se observa soslayable en la especie, las sentencias en juicios ejecutivos y de apremio, y con eficacia de cosa juzgada formal, en cuanto puedan ser objeto de revisión en un juicio ordinario posterior, no asumen el carácter de «sentencia definitiva» (v. Sagüés, Néstor P.: «Recurso extraordinario», Depalma, Bs. As., 1984, t. I, p. 315/6).
En la especie, el rechazo de la ejecución es revisable por vía del proceso que estatuye el art. 553 del Código Procesal, en tanto la recurrente no ha demostrado que tenga vedado el acceso a una renovación de la cuestión que ha sido tratada en estas actuaciones. Debe hallarse suficiente y razonablemente probado que el proceso posterior es insuficiente para reparar el perjuicio que causa la sentencia (autor y lug. cit.).
Bastaría lo expuesto para considerar formalmente inadmisible el recurso intentado (en tal sentido, esta Sala, 4.6.15, en “Iglesias, Anabella E Elizabeth c/Salomón Valent, Herminia Alejandra s/ejecutivo”; 10.6.14, en “Box 5 Comunicación S.R.L. c/4 K Byte S.A. y otros s/ordinario”; 26.2.13, en “Telefónica Argentina S.A. c/Hag Financial S.A. s/ejecutivo”,).
b) En segundo lugar, y aun si se dejara a un lado tal impedimento, el recurso tampoco sería admisible formalmente.
Ello es así porque el planteo exteriorizado mediante el recurso a estudio remite a cuestiones disciplinadas por el derecho común y el derecho procesal, lo cual es -como regla insoslayable en la especie- impeditivo del recurso extraordinario federal (Fallos:307:752, 300:309; 95:133, 99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99).
Se deriva de ello la inexistencia aquí de cuestión federal, insuficiencia que no puede ser suplida por la mera invocación de derechos o garantías constitucionales, como las alegadas en la fundamentación recursiva (Fallos: 210:554; 247:440).
Es necesario rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones que agravian a la apelante (Fallos:310:1465), demostrando una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y la cuestión decidida (art. 15, ley 48; v. esta Sala, 16.4.14, en “Medio Ambiente S.A. c/Abramo, Jorge Luis y otro s/beneficio de litigar sin gastos”).
Es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de la Corte Suprema de Justicia no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos:244:407; 308:568, entre otros).
Pero las cuestiones federales deben ser invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos:243:497; 258:108, 308:434, entre otros; esta Sala, 25.10.12, en “Kolevitch, Nilda Beatriz c/Llano, Raúl Antonio s/ordinario”; y la sentencia recién citada en autos “Medio Ambiente”).
Las insuficiencias aquí señaladas obstan a la viabilidad formal del recurso ensayado (en el sentido expuesto, v. esta Sala, en la ya citada causa “Medio Ambiente”).
c) En todo caso, fue carga de la parte recurrente dem ostrar la arbitrariedad que atribuye a la resolución que apela.
El argumento de la apelante no exterioriza la demostración de un desacierto o error que dé pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que como bien se sabe ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037; 248:129; 286:212; 307:74; v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E. en “El recurso extraordinario», edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; Carrió, Genaro R.: «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema», Abeledo Perrot, p. 28; Imaz, Esteban: «Arbitrariedad y recurso extraordinario», en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con cita de Fallos:112:384, año 1909).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se exterioriza en la solución impugnada.
En tal escenario, los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la resolución recurrida, en tanto la admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por la ley 48- al atribuirle un objetivo corrector de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada.
d) Por lo demás, tampoco se presenta en el caso una situación de gravedad institucional como la recurrente insinúa.
No se dan aquí las circunstancias que exige tal tipo de situación, conforme consolidada doctrina judicial (v. sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15.6.10 en «Thomas, Enrique c/Estado Nacional s/amparo», con remisión a Fallos:307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900; esta Sala, 26.2.13, “Telefónica Argentina S.A. c/Hag Financial S.A. s/ejecutivo”).
IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
075573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136769