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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 3 de julio del año dos mil diecinueve.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “AICHINO, RAÚL OSCAR C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. FCB N° 54010033/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 75- en contra de la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que, en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S, con los alcances fijados en los precedentes “Sánchez, María del Carmen c/ANSES s/Reajustes varios” y “Badaro Adolfo Valentín c/ANSES” de fecha 26/11/2007. Con costas a la perdidosa.
Y CONSIDERANDO :
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste del haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. (fs. 84/88).
Corrido el traslado de la ley, la actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs.1) contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 92/95vta).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de jubilación, obtenido con fecha 2/02/1989 adquirido con arreglo a la Ley 18.037 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue denegada por la A.N.SE.S mediante resolución de fs. 6.
III.- Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en autos “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de año 2009, en donde se señaló que: “Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (En igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 en autos: Consalvo, Camilo Casimiro c/ Anses s/ Reajustes Varios”). Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, en tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada en cuanto al punto.
IV. Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (2/02/1989), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
V.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° párrafo del CPCCN). Regular los honorarios de la doctora Valeria Chamorro en el 30% de lo estimado en la instancia anterior, (Art. 14 de la Ley 21.839 y su modificatoria), no efectuándose lo propio para la representación legal de la demandada, atento ser profesional a sueldo de su mandante, perdidosa en la instancia (art. 2 de la citada ley arancelaria).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° párrafo del CPCCN). Regular los honorarios de la doctora Valeria Chamorro en el 30% de lo estimado en la instancia anterior, (art.14 de la Ley 21.839 y su modificatoria), no efectuándose lo propio para la representación legal de la demandada, atento ser profesional a sueldo de su mandante, perdidosa en la instancia (art. 2 de la citada ley arancelaria).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
042907E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127849