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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 4 de marzo de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PORCEL DE PERALTA, FELIX TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 11170041/1997/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada en contra de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2018 (fs. 367/369) dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
I. La recurrente al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando que la decisión proviene del Tribunal Superior y que la misma reviste carácter de sentencia definitiva. Además, alega arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.
II. En punto a la cuestión federal mencionada por la accionada, corresponde señalar que dicha parte pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisión que, por principio, no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).
III. Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada por la quejosa, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión.
En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
IV. En cuanto a la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos: 255:41; Néstor Pedro Sagües “Recurso Extraordinario”, Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada.
Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, con costas a la demandada recurrente en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.C.N., regulándose los honorarios de la representación legal de la actora en 20 (veinte) UMA conforme artículo 31 de la Ley Nº 27.423
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por este Tribunal. Con costas a la vencida (conforme artículo 68, 1ra. Parte del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la representación legal de la actora en 20 (veinte) UMA conforme artículo 31 de la Ley Nº 27.423.
II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
003039F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134582