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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 135/137, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia denegó el pedido de suspensión de subasta que fuera solicitado por el fallido con sustento en el régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad establecido por la ley 14.432 de la Pcia. de Buenos Aires.
II. El memorial fue presentado a fs. 142/148, y su contestación luce a fs. 157/158.
A fs. 163/175 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. a. De manera preliminar cabe dejar aclarado que a juicio de la Sala, el planteo introducido por el fallido tendiente a obtener la suspensión de la subasta no se aprecia extemporáneo, máxime si -de acuerdo a lo que surge de las constancias de este cuadernillo-, al momento de su articulación ni siquiera se encontraba fijada fecha de remate.
b. Ahora bien, los antecedentes del caso han sido debidamente reseñados en el dictamen antes referido, y esta Sala comparte las conclusiones a las que arribó la Sra. representante del Ministerio Público, de manera que la cuestión será decidida en el sentido allí propiciado.
Sólo es dable agregar que recientemente y en similar sentido dictaminó también el procurador fiscal ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa“R, L E c/ P, G A”, con fecha 22/02/19.
Se dijo allí que la interpretación que se proponía -favorable a la constitucionalidad del régimen establecido por la ley provincial n° 14.432-, se encontraba en consonancia con lo previsto en el nuevo código civil y comercial de la nación, que amplió el régimen de protección de la vivienda estableciendo un piso mínimo protectorio que podía ser ampliado por otros regímenes de legislaciones locales.
Por tales razones corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el fallido y revocar la resolución apelada, declarando la suspensión de la subasta y la inejecutabilidad del inmueble de marras en tanto subsistan las condiciones para la protección de la vivienda única, y de ocupación permanente, que estatuye la ley 14.432 de la Pcia. de Buenos Aires, b) las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado dadas las particularidades del caso.
Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076505E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135606