Se hace lugar a la medida cautelar solicitada y se suspende -con relación al actor- la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 15008 hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto. Ello es así porque se concluye que dicha norma -prima facie analizada- se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, que es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo. En su reemplazo, la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco Provincia de Buenos Aires deberá calcular la movilidad de la prestación previsional respectiva de acuerdo a lo previsto por el artículo 57 de la Ley 13.364 (texto según ley 13873).
Jubilados empleado bancario banco de la provincia de buenos aires movilidad jubilatoria ley 15 008
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