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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley 27.348. Comisiones Médicas. Inconstitucionalidad. Inconvencionalidad. Provincia de Buenos Aires
Se declara la competencia del Tribunal del Trabajo para entender en el reclamo de las consecuencias de accidentes y enfermedades derivadas del trabajo, y se declara la inaplicabilidad al caso de los artículos 1 a 4 de la ley 27.348 y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 8 -apartado 3-, 21, 22 y 46 -en su texto original- de la ley 24.557, así como del Decreto 717/96, que reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas y las posibilidades y condiciones para recurrir las resoluciones que allí se dicten. Ello así, ya que a través de ella se intenta vedar a los actores/trabajadores accidentados y/o enfermos -para procurar el cobro de las sumas debidas por tales motivos-, el acceso irrestricto a la justicia y el derecho a un debido proceso. Por otro lado, las disposiciones de la ley 27.348 no resultan aplicables en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que dicha provincia no adhirió a sus disposiciones.
En la ciudad de Quilmes, a los días 12 de Junio de 2017 se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces que integran para esta oportunidad el Tribunal del Trabajo Nº 1 de ésta ciudad, Doctores Máximo Alberto Campanari y José Facundo Rodríguez Ponte, con la Presidencia del Doctor Horacio Andrés Casquero, a efectos de resolver en la causa Nº 38226, caratulada «ACOSTA DARIO OSCAR C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL». Practicada la designación que determina el artículo 44 de la Ley 11.653 resultó el siguiente orden de votación: RODRIGUEZ PONTE- CASQUERO-CAMPANARI.
El Tribunal resolvió plantear y resolver las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTION: ¿Es competente el Tribunal para entender en esta causa?.
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RODRIGUEZ PONTE , DIJO:
Se reclama en autos con base en un infortunio regido bajo la órbita de la Ley 24.557 (modificada por las leyes 26.773 y 27.348), por lo que cabe iniciar éste acápite recordando que la referida ley extrae de la competencia de los Tribunales ordinarios todos los litigios que tengan como objeto de reclamo las consecuencias de accidentes y enfermedades derivadas del trabajo (artículos 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y 1 a 4 de la Ley 27.348).
Corresponde entonces dilucidar primeramente, si la acción intentada puede tramitarse por la vía elegida y por ante éste Tribunal del Trabajo. No obsta a ello el que aún no se encuentre trabada la litis, en tanto su tratamiento no implica adelantar opinión en relación a las cuestiones que hacen a la esencia de los asuntos en litigio, debiendo estas últimas quedar diferidas para la oportunidad en la que se haya sustanciado la causa de conformidad a las normas del debido proceso (artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la local, S.C.J.B.A. en causas L. 86.316 sentencia del 17/5/06 y L. 84.787 sentencia del 28/6/06).
En orden a ello, creo que éste Tribunal resulta competente para entender en el presente reclamo.
En primer lugar debe señalarse que las disposiciones de la Ley 27.348 en análisis (Título I de la misma) no resultan aplicables en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que el primer párrafo de su artículo 4º reza «Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título», y no habiendo la Provincia de Buenos Aires adherido efectivamente a las mismas, ellas no resultan de aplicación en éste ámbito territorial. Atento la reconocida naturaleza procesal de las disposiciones referidas, su adopción y empleo en el ámbito provincial sin la debida adhesión previa, violaría abiertamente la Constitución Nacional al implicar un avasallamiento de las facultades reservadas al gobierno provincial (artículos 5, 75 inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional, S.C.B.A. en causa L. 65.228, sent. del 21/06/2000, entre muchas otras). Asimismo, corresponde dejar de lado las modificaciones dispuestas en el artículo 46 de la L.R.T., manteniendo el texto original del mismo, el cual se analiza infra.
En segundo término, entiendo que las normas adjetivas de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 (artículos 21, 22 y 46 -en su texto original- de la misma) y su Decreto Reglamentario 717/96 resultan ser manifiestamente inconstitucionales, desde que, avasallando las autonomías provinciales, se intenta vedar a los actores/trabajadores accidentados y/o enfermos -para procurar el cobro de las sumas debidas por tales motivos-, el acceso irrestricto a la justicia y el derecho a un debido proceso.
Entiendo que tal normativa viola (por los argumentos ya expuestos): los artículos 5, 18, 75 inciso 12, 92 inciso 2, 109 y 121 de la Constitución Nacional, los artículos 1, 15, 39 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre (Bogotá 1948), el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica – 1969) y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La incompatibilidad entre las normas impugnadas y la Ley Suprema ha sido reiteradamente declarada por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sentando en torno al tema doctrina legal que resulta de obligatoria aplicación para todos los Tribunales inferiores.
Así la Excma. Suprema Corte Provincial se ha pronunciado por la invalidez constitucional de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, entre muchos otros, en los precedentes registrados como L. 75.708, «Quiroga» (sentencia del 23-IV-2003), L. 79.867 «Fernández» (sentencia del 21-VI-2006), L. 96.717 «Gutiérrez» (sentencia del 11/04/2007) y L. 94.232 «Clavijo» (sentencia del 25/02/2009). Asimismo, dicha definición ha encontrado respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo in-re C. 2.605 XXXVIII «Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi» del 7-IX-2004 y fue luego reafirmada por el Alto Tribunal en las causas «Paccetti, Daniel c/Duvi S.A. s/enfermedad»; «Serleto, Roberto c/Línea Expreso Liniers» y «González, Eduardo c/Duvi S.A. s/Enfermedad» (todas fechadas el 10 de mayo de 2005) entre muchas otras, y específicamente en autos “O. 223. XLIV. RECURSO DE HECHO Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART” del 17/4/2012.
Como corolario de lo anterior, propicio declarar la inaplicabilidad al caso de autos de los artículos 1 a 4 de la Ley 27.348 y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 8 apartado 3, 21, 22 y 46 -en su texto original- de la Ley 24.557, así como del Decreto 717/96 que reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas y las posibilidades y condiciones para recurrir las resoluciones que allí se dicten. Consecuentemente, propongo declarar la competencia de éste Tribunal para seguir entendiendo en la causa de autos.
Así voto.
A la misma cuestión planteada los Señores Jueces Doctores CASQUERO Y CAMPANARI, por los mismos fundamentos adhieren.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RODRIGUEZ PONTE, DIJO:
Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: 1°) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la presente causa (artículo 2 Ley 11.653), la inaplicabilidad al caso de autos de los artículos 1 a 4 de la Ley 27.348 y su modificación al artículo 46 de la Ley 24.557 y la inconstitucionalidad de los artículos 8 apartado 3, 21, 22 y 46 -en su texto original- de la Ley 24.557 y del Decreto 717/96; 2°) Diferir el tratamiento de las restantes cuestiones vinculadas a la sustancia del asunto en litigio para la oportunidad de resolverse el fondo de la controversia.
Así voto.
A la misma cuestión planteada Señores Jueces Doctores CASQUERO Y CAMPANARI, por los mismos fundamentos adhieren.
HORACIO ANDRES CASQUERO
JUEZ
MAXIMO ALBERTO CAMPANARI
JUEZ
JOSE FACUNDO RODRIGUEZ PONTE
JUEZ
ANTE MI:
FEDERICO ADOLFO WILCZEK
SECRETARIO
RESOLUCION
Quilmes, 12 de Junio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo decidido en el Acuerdo que antecede y los fundamentos que lo sustentan, el Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la presente causa (artículo 2 Ley 11.653) ), la inaplicabilidad al caso de autos de los artículos 1 a 4 de la Ley 27.348 y su modificación al artículo 46 de la Ley 24.557 y la inconstitucionalidad de los artículos 8 apartado 3, 21, 22 y 46 -en su texto original- de la Ley 24.557 y del Decreto 717/96;
2°) Diferir el tratamiento de las restantes cuestiones vinculadas a la sustancia del asunto en litigio para la oportunidad de resolverse el fondo de la controversia;
3°) En consecuencia, tiénese al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado a mérito de la carta poder acompañada y por constituido el domicilio indicado. De la acción que se deduce, traslado a la parte demandada FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., para que conteste, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ley (artículos 28 y 29 de la Ley 11.653). Asimismo, hágase saber a la demandada que, en oportunidad de contestar la demanda, deberá: a) Manifestar si lleva libros de Sueldos y Jornales y demás documentación laboral y contable, y dar cumplimiento con lo establecido por el artículo 201 de la Ley 10.620; b) Reconocer o desconocer expresamente la documentación acompañada y/o la recepción o remisión de los telegramas o cartas documento que se le atribuyan; c) Completar y adjuntar formulario para ingreso de datos de demandados, como así también fotocopia suscripta por el letrado del comprobante de inscripción expedido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el que conste la razón social y el Nº de CUIT -en el caso de personas jurídicas- o fotocopia del D.N.I., L.E. o L.C., C.I., o Pasaporte (según corresponda) -en caso de personas físicas- a efectos de dar cumplimiento con el art. 12.5 del Ac. 2972/00 de la S.C.J.B.A., bajo apercibimiento de ley (artículos 11 y 12 de la Ley 11.653 y 12.5 del Ac. 2972/00 SCJBA).
Hácese saber al accionante que, frustrada la diligencia notificatoria, con el informe del Oficial Notificador que indique que los demandados se domicilian en el lugar podrá, sin requerimiento previo, librar nueva cédula con HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES.
Asimismo, para el caso de desconocimiento del domicilio del demandado, el actor podrá sin la intervención del Tribunal librar oficios al Registro Nacional de las Personas y si es Persona Jurídica, a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas e Inspección General de Justicia.
Hágase saber a las partes que la distribución de las cargas probatorias se efectuará ponderando cual de ellas se halla en mejor situación para aportarla (artículos 7, 1.734 y 1.735 del Nuevo Código Civil y Comercial).
Regístrese. Notifíquese a las partes con copias.
HORACIO ANDRES CASQUERO
JUEZ
MAXIMO ALBERTO CAMPANARI
JUEZ
JOSE FACUNDO RODRIGUEZ PONTE
JUEZ
ANTE MI:
SECRETARIO
Giammarrusco, Víctor José c/SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente – acción civil – Cám. Nac. Trab. – 30/12/2016 – Cita digital IUSJU015477E
022058E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110747