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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompetencia territorial. Accidente de trabajo. Justicia Nacional. Falta de adhesión a la ley. Provincia de Buenos Aires
Se revocó la resolución apelada que había declarado la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente proceso, y se declaró su aptitud jurisdiccional en razón del domicilio denunciado de la demandada en la Ciudad de Buenos Aires. En el caso, se destacó que la Prov. de Buenos Aires aún no había adherido a la ley 27348, ni tampoco había habilitado las comisiones médicas jurisdiccionales en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la SRT. Por ello, no podría imponerse al actor un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.
Texto Completo:
Buenos Aires, 31 de mayo de 2017
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 30/34 contra la resolución de fs. 28/29 vta., según la cual la magistrada de grado declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en los presentes actuados;
Y CONSIDERANDO:
Que, en atención a la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió según Dictamen Nro. 72.123, que luce agregado a fs. 39, cuyos fundamentos se comparten y en honor a la brevedad, se dan por reproducidos.
Que, más allá de la posición que corresponda adoptar acerca de los diferentes aspectos que regula la ley 27.348, lo cierto es que como bien lo señala el Sr. Fiscal, en el presente caso, de acuerdo a lo invocado al inicio, todas las facetas a las que alude el art. 2º de la ley citada, se configurarían en la Provincia de Buenos Aires, y lo cierto es que, este Estado local, aún no ha emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la ya mencionada ley, ni se habrían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la S.R.T.
Que, tal circunstancia implica que no podría imponerse al actor una diseño de acceso a la jurisdicción con un competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.
Que, en este marco, no se encuentra desplazado el artículo 24 de la L.O., por lo que, al menos en el presente caso, y ante la denuncia del domicilio de la demandada en esta Ciudad, corresponde revocar lo resuelto en grado, y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Sin costas, ante la ausencia de contradictorio.
Por ello, de conformidad con el Sr. Fiscal, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar lo decidido en grado a fs. 28/29 vta. y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. 2) Sin costas.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Número uno se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
Ley 27348 – BO: 24/02/2017
017819E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113912