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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020.
VISTO: a) el recurso de apelación en subsidio interpuesto por Edesur a fs. 268/272vta. -concedido a fs. 273- contra la ampliación de la medida cautelar decidida a fs. 265/265vta., contestado a fs. 285/290; y b) el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 359/361vta. -concedido a fs. 362- contra la resolución de fs. 355/356, cuyo traslado fue contestado a fs. 372/373, y
CONSIDERANDO:
I. Los antecedentes de la causa pueden resumirse del siguiente modo:
El actor fue diagnosticado con el Síndrome de Apnea e Hipopnea Obstructivas del Sueño (“SAHOS”) de grado severo (fs. 2, 11 e informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 255/256), lo que lo obliga a utilizar una máscara nasal “CPAP” durante la noche. Posee certificado de discapacidad otorgado por la autoridad sanitaria. A raíz de ello, inició el presente amparo con medida cautelar a fin de que la Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur) le proveyera de un grupo electrógeno. Paralelamente, se inscribió en el Registro de Electrodependientes (fs. 13, 23/33 y 285, pto.1).
A fs. 40/41 se admitió la medida cautelar ordenándole a Edesur la provisión de un grupo electrógeno, sin mayores especificaciones técnicas, para cubrir la necesidad de energía eléctrica constante durante toda la noche y frente a la eventualidad de que se produjera un corte de luz. Edesur entregó al actor un equipo de 3500W. Como presentó problemas de funcionamiento, este primer generador fue cambiado por otro, de 2500W. Esto motivó a que el actor solicitara el cambio de equipo por uno de mayor potencia explicando que debía satisfacer la demanda energética de la máscara nasal y un aire acondicionado que debía permanecer encendido durante la noche como parte del tratamiento indicado por el médico neumonólogo (fs. 195/215).
El 25 de octubre de 2019, se amplió la medida cautelar ordenándole a Edesur el cambio de equipo a fin de garantizar la cobertura del consumo necesario que requiere la conexión de energía permanente para la alimentación y funcionamiento del aire acondicionado, asegurándole el suministro de energía permanente para aquél, de conformidad con el informe médico de fs. 259, y a ser instalado con las medidas de seguridad que correspondan (fs. 265/265vta.).
Esta resolución fue apelada por Edesur y el recurso fue concedido con efecto devolutivo y para ser elevado una vez acreditado el cumplimiento de la cautelar (conf. fs. 268/268vta. y 273). La actora se notificó y contestó el traslado a fs. 285/290.
A continuación se sucedieron una varias desaveniencias entre las partes con relación al día en que se produciría el cambio de equipo y a las características del mismo, tales como, la potencia, la forma de encendido -si eléctrico o manual- y la marca (ver fs. 279/280, 291, 292/299, 301/306, 307/308, 309/310, 312).
Efectuado finalmente el cambio de equipo -con intervención de escribano llevado por Edesur al domicilio de la parte actora-, la actora lo recibió en disconformidad aduciendo que, aunque era de la potencia ordenada -3500W-, no tenía encendido eléctrico sino por medio de una llave a accionar manualmente, y era el mismo equipo que se había retirado en la primera oportunidad porque no funcionaba correctamente, supuestamente reparado pero sin tener garantías de ello. Pidió entonces que se impusiera una sanción conminatoria a la empresa para que cumpliera con la cautelar ordenada (fs. 328/333).
Del pedido se corrió traslado, que fue contestado a fs. 348/354. En el responde, Edesur hizo saber que el equipo instalado tenía dos formas de encendido, tanto manual como eléctrico, a diferencia de lo que afirmaba la actora. También, relató los pormenores ocurridos durante el cambio de equipo -denegación de acceso a la vivienda para revisar el funcionamiento del equipo instalado, manifestaciones del amparista en cuanto a que necesitaba una potencia de 5000W para cubrir dos equipos de aire acondicionado en lugar de un, todo lo cual quedó plasmado en el acta notarial labrada ese día.
Se llega así a la segunda resolución apelada, de fs. 355/356 mediante la cual la Jueza denegó las sanciones conminatorias pedidas por el actor por considerar que no se había verificado el incumplimiento a la medida cautelar dictada en autos.
II. Recurso de Edesur de fs. 268/272vta. (ampliación cautelar)
El escrito recursivo consta de transcripciones de partes del expediente y de normas, y de generalidades teóricas acerca de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo cual no es suficiente para tener por cumplida con la crítica concreta y razonada del fallo apelado que impone el art. 265 del Código Procesal. La única referencia al caso de autos consiste en sostener que el actor debió haber encauzado su reclamo por la vía administrativa ante las autoridades competentes en su calidad de electrodependiente.
Desde este punto de vista, el recurso se encuentra desierto (art. 266 del Código Procesal).
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la necesidad de contar con una potencia suficiente para proveer de energía tanto a la máscara nasal como al equipo de aire acondicionado, surge del informe técnico acompañado por el actor a fs. 245, que revela que una potencia de 2.2 Kw es insuficiente para períodos de funcionamiento prolongado, y del informe del médico tratante de fs. 259, en cuanto a la necesidad de contar con una temperatura ambiente alrededor de 24 grados para asegurar la calidad del sueño.
III. Recurso de la parte actora de fs. 359/361vta. (rechazo de sanciones)
Para desestimar el pedido de sanciones, la Jueza de primera instancia consideró que de las constancias de la causa no se desprendía el incumplimiento atribuido a la demandada. Recordó que la empresa había instalado un equipo de mayor potencia conforme el requerimiento del actor pese a que el anterior -de 2500W- había demostrado un funcionamiento satisfactorio. En cuanto a que se trataba del mismo equipo retirado la primera vez, destacó que el problema se había debido a la falta de batería del equipo, la que fue reemplazada, y que la demandada se comprometió a efectuar los mantenimientos necesarios que pueda requerir en el futuro. Con relación al tipo de encendido del aparato que quiere el amparista, sostuvo que las características técnicas del generador excedían el marco de la medida cautelar, la que había sido dispuesta de conformidad con lo prescripto por el médico tratante (fs. 355/356).
El actor se queja de lo decidido recordando que tuvo que exigir el cambio del primer equipo porque no funcionaba correctamente y que en varias oportunidades frente a problemas que surgieron intentaron comunicarse con la empresa sin éxito. Por ello, discrepa con la Jueza en cuanto a la afirmación de que Edesur realiza el mantenimiento de los equipos. Destaca, también, las complicaciones derivadas del encendido manual del generador por estar instalado en la terraza y a la intemperie, siendo que por lo general la luz se cortaba durante períodos de lluvia fuerte. Sostiene que las características del equipo hacen al objeto de la medida cautelar y no la exceden. Insiste en que la orden médica del profesional neumonólogo de fs. 259 es clara en cuanto a las necesidades médicas que presenta debido a la patología que padece -apnea de sueño de grado severo- (fs. 359/361vta.).
Al contestar el recurso, la demandada pide que se declare desierto. A todo evento, afirma que cumplió en tiempo y forma con la medida cautelar y recuerda los términos en que ésta fue dictada. Repara, también, en la falta de impulso del amparo por parte del actor, más allá de la cuestión incidental aquí debatida.
Así las cosas, cabe recordar que la ampliación de la medida cautelar -que fue confirmada en el considerando anterior- se fundó en el nuevo certificado médico acompañado a fs. 259, según el cual el ambiente de descanso del actor debe estar climatizado como parte de las recomendaciones para disminuir los efectos de la apnea de sueño. Ni en este informe médico, ni en la resolución ampliatoria, se indicó una determinada potencia para el nuevo equipo (ver fs. 265/265vta.).
La ampliación de la cautelar incluyendo una potencia suficiente se decidió el 25 de octubre de 2019 y el nuevo equipo fue instalado un mes después, esto es, el 28 de noviembre de ese año. Sin embargo, la demora no puede ser atribuida a la empresa a poco que se repare en los distintos cuestionamientos de la parte actora con relación al día y hora de la entrega, la marca del generador y el tipo de encendido (ver fs. 279/280 y 301/306). Se advierte que Edesur hizo un primer intento de entrega del equipo del 1º de noviembre de 2019 (fs. 279/280). Después del desencuentro, el Juzgado le solicitó a la actora que denunciase el día y hora en que podría recibir al personal técnico de la demandada que llevaría a cabo el cambio de generador, frente a lo cual no sólo no lo hizo sino que cuestionó la marca y el tipo de encendido del nuevo generador ofrecido, pese a contar con la potencia requerida.
En este contexto y encontrándose cumplida la medida cautelar en los términos ordenados a fs. 265/265vta., no se encuentran razones para hacer lugar al pedido de sanciones, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada con costas a cada recurrente vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
El Dr. Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala conforme a la Resolución n° 62 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara, del corriente año.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
Eduardo Daniel Gottardi
P., J. M. c/EDESUR y otro s/sumarísimo – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala II – 13/08/2019 – Cita digital IUSJU043706E
001775F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134683