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JURISPRUDENCIAPrestación de integración. Cobertura integral. Persona con discapacidad. Ley 24901
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta a fin de que brinde con carácter de urgente la cobertura integral de la prestación de internación en cierta residencia para mayores con rehabilitación física y psíquica.
Paraná, 28 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BIGOT, LIDIA MARIA EN REP DE SU PADRE C. O. B. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 5969/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- a) Que, la presente acción se promovió en representación del Sr. C. O. B. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSPJP – PAMI) a fin de que brinde con carácter de urgente la cobertura integral de la prestación de internación en la Residencia para mayores con rehabilitación física y psíquica en Casa Quinta S.R.L.
b) Que, el a quo hizo lugar a la acción de amparo mediante resolución obrante a fs. 66/69 y ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – PAMI que brinde la cobertura integral de la prestación de internación en la residencia para mayores “Casa Quinta S.R.L.”; impuso las costas a la accionada; reguló honorarios y tuvo presente las reservas del caso federal.
c) Que, contra dicha resolución, los apoderados de PAMI interpusieron y fundaron recurso de apelación a fs. 70/71 vta.
El recurso se concedió a fs. 72; fue contestado por el amparista a fs. 73/77 y quedaron los autos en estado de resolver a fs. 80 y vta.
II- a) Que, sintéticamente, la accionada refiere a las presentes actuaciones y fundamenta sus agravios en que su mandante abone la internación decidida de manera inconsulta por la amparista y sin indicación médica precisa. Expresa que le causa agravio que el Juzgado no considerara la normativa aplicable en el Organismo Público y que se concluya que conforme la ley 24901 la atención por especialistas que no pertenecen a su cuerpo de profesionales procede cuando deben intervenir imprescindiblemente. Agrega que PAMI nunca informó que no tenía cupo en Clínica Almafuerte SRL. Apela finalmente la imposición de costas y mantiene la reserva del caso federal.
b) Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación de la sentencia dictada.
III- a) Que, ante todo cabe advertir que este Tribunal analizará exclusivamente aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, se hayan formulado con un serio planteo argumental y que además sean conducentes para la resolución del litigio.
En tal sentido, de la lectura de las piezas obrantes en autos se evidencia que no surge controvertida la vía elegida, ni el estado de salud del amparista, ni su discapacidad.
Efectivamente, lo que discute la accionada es que se le exija la cobertura peticionada en un geriátrico que no es prestador de PAMI y que dicha atención procede imprescindiblemente.
b) Que, corresponde destacar que el Sr. C. O. B. se encuentra amparado por las disposiciones de la ley 24901 -cfr. fs. 3- con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Allí se dispone que las Obras Sociales tengan a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley (art. 2).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 15, 23 y 33).
Entre tales prestaciones, se encuentran contempladas prestaciones asistenciales (art. 18), que son “…aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente”.
Así, el art. 29 de la ley citada establece la posibilidad de que cuando una persona con discapacidad no pudiera permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o de su representante legal podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar: a) residencias; b) pequeños hogares y c) hogares.
Por otro lado, el art. 39 inc. a) de la ley 24901 establece que los entes que presten cobertura social deberán reconocer a favor de las personas con discapacidad “Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación estipuladas en el art. 11 de la presente ley”.
De ello se colige que la atención por prestadores no pertenecientes al ente, procede en casos en que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia; por lo que si los accionantes requieren asistencia mediante un prestador ajeno a la nómina de su cartilla, tal intervención debe justificarse como extremo imprescindible.
Que, en tal sentido, surge de autos la patología del accionante -fs. 5/17- su discapacidad -fs. 3- su edad (87 años) y, particularmente, falta una respuesta de parte de la Obra Social demandada que constituya una alternativa al pedido efectuado mediante nota del 19 de diciembre de 2017 (cfr. 18/19). Ciertamente, el informe del Dr. Blanzaco al que refiere la demandada en su contestación de fs. 57/59 vta., lejos de reflejar una opción seria que atienda al estado de salud del amparista, brinda una diversidad de prestaciones; esto es, la internación en Clínica Almafuerte SRL, la rehabilitación física en El Cedro y el tratamiento psiquiátrico en la Clínica Senderos SRL. Ello, además de lo informado en relación a la pretensión de autos -fs. 23/31- torna innecesario recurrir a mayores elementos probatorios y merece el rechazo del agravio pertinente.
IV- Que, en relación a la imposición de costas cabe señalar que no existen motivos para apartarse del criterio general de la derrota prevista en el art. 14 de la ley 16986, y así deben ser impuestas también en esta instancia.
Por todo lo expresado corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución atacada en lo que fuera materia de apelación.
V- Que, finalmente, deben regularse los honorarios profesionales habidos en esta instancia y pertenecientes al Dr. Alejandro David Luna, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($5.148) equivalente a 3 UMA -art. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 27/18 CSJN-.
No corresponde regular honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad al art. 2 de la ley 27423.-
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia.
Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 14, primera parte de la ley 16986).
Regular los honorarios pertenecientes al Dr. Alejandro David Luna en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($5.148) equivalente a 3 UMA -art. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 27/18 CSJN-.
No regular honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad al art. 2 de la ley 27423.
Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-.
Regístrese, notifíquese y difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
035629E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127679