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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SERVICIOS Y DISEÑOS S.A. C/ CODAFER S.R.L. S/ORDINARIO” (expediente n° 36255/2012, Com. 14, Sec. 27) ), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 195/205?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada .
La sentencia obrante a fs. 195/205 rechazó la demanda promovida por Servicios y Diseños S.A. contra CODAFER S.R.L. por cobro de la suma de US$ 25.591 más intereses, pretensión que la actora fundó en que su adversaria no le había entregado cierto equipo electrógeno que había comprado.
Para así decidir, la señora juez de grado puso de resalto que se encontraba fuera de controversia que la demandada había entregado a la demandante otro equipo de esa especie, extremo del que derivó que sobre esta última había pesado la carga de probar que tal entrega le había sido efectuada a título de préstamo, carga que no había cumplido.
Por ello, y tras ponderar la ausencia de prueba que exhibía la causa, concluyó que la obligación a cargo de la demandada se había extinguido tras esa entrega de un equipo distinto.
Impuso las costas a la actora en su calidad de vencida (art. 68 Cód. Proc.).
II. El recurso.
1. La sentencia fue apelada por la vencida a fs. 206, quien mantuvo su recurso a fs. 226/33 el que fue respondido a fs. 239/44.
2. La recurrente se agravia, en primer lugar, de que la magistrada no haya aplicado lo dispuesto en el art. 740 del derogado Código Civil, posición que sustenta en el hecho de que “Codafer” se obligó a entregarle un grupo electrógeno determinado -es decir, una cosa cierta- y no cumplió.
Resalta que, para que pudiera considerarse acreditado que la entrega de un equipo distinto había implicado una dación en pago que había extinguido la obligación asumida, la demandada hubiera debido demostrar que las partes habían expresado su voluntad en tal sentido (art. 779 y 782 del Código Civil), lo que no había ocurrido.
También se queja de que la sentenciante haya omitido considerar que con la factura obrante a fs. 61 se demostró que su adversaria había adquirido el equipo Olimpian como “bien de uso” y no como “bien de cambio” -como hubiera debido hacerlo si su intención hubiera sido realizar esa adquisición para, a su vez, revender el equipo a su parte-, lo cual es importante porque sirve de indicio para acreditar que el equipo que sí fue entregado a la recurrente, lo fue a mero título de préstamo.
La apelante también se queja de que la magistrada haya tenido por demostrado mediante prueba testimonial que las partes habían modificado el objeto de la obligación, máxime cuando de esos testimonios surgen versiones contrapuestas.
Finalmente, en forma subsidiaria, se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó en autos que la demandada fuera condenada a indemnizarle los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz del incumplimiento del contrato de compraventa que fuera especificado en el escrito inicial.
Las partes están contestes en algunos de los hechos que integran la plataforma fáctica del litigio.
En tal sentido, no es hecho controvertido que la actora adquirió de la demandada el grupo electrógeno que también luce especificado en la demanda.
Tampoco lo es que la pretensora pagó íntegramente el precio respectivo, ni que la demandada entregó a su adversaria un equipo distinto.
2. Así las cosas, la cuestión controvertida ha quedado circunscripta a determinar si la entrega de ese equipo importó una dación en pago suficiente para extinguir la obligación que “Codafer” tenía a su cargo.
A mi juicio, la respuesta es negativa.
Los hechos que acabo de mencionar como aceptados por ambas partes revelan que sobre la demandada recaía la carga de acreditar los extremos que había invocado en sustento de su liberación, lo cual no ha sucedido.
Es verdad que ella sí probó haber entregado otro equipo, pero, si su parte pretendía que esa entrega la había liberado de su obligación original, hubiera debido acreditarlo y no lo hizo.
Encuentro relevante destacar, en primer lugar, que “Codafer” no aportó sus libros para que el perito contador designado en autos pudiera constatar los aludidos extremos.
Esa prueba era de enorme relevancia, pues de ella hubiera podido extraerse si la demandada había o no cumplido con la aludida obligación que tenía pendiente frente a la actora.
En tales condiciones, y dado que Servicios y Diseños S.A. sí ofreció sus registros y de ellos resulta el crédito reclamado (ver fs. 160/3), forzoso es concluir que la causa debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el art. 330 del CCyC.
Ello basta, a mi juicio, para tener por demostrado el crédito reclamado, dado que esa prueba no puede entenderse diluida por las demás que las partes han producido.
Y esto, pues ninguna de esas pruebas es idónea para demostrar la dación en pago que fue alegada como hecho extintivo.
Por lo pronto, ninguna de ellas demuestra si el equipo que la defendida alegó haber entregado “en sustitución” del adquirido tenía o no las mismas características, extremo acerca del cual hay versiones encontradas de los litigantes, que sólo hubieran podido ser dilucidadas a la luz de un peritaje técnico que no fue siquiera ofrecido.
Tampoco existen elementos que me habiliten a sostener que la actora haya efectivamente aceptado tal equipo en sustitución del que le era debido.
La prueba testimonial es contradictoria y, fundamentalmente, aparece provista por la misma persona -el señor Mónaco- que era y sigue siendo el gerente de la demandada y responsable de la falta de entrega que en estos autos fue alegada, lo cual me releva de la necesidad de argumentar más para concluir en su ineficacia.
Fuera de esa prueba testimonial -que, por lo dicho, he de descartar-no hay ningún otro elemento probatorio que acredite que “Servicios y Diseños” hubiera liberado a su contraria de la obligación de entregarle el equipo que motivó el reclamo.
3. Esa orfandad probatoria acrecienta su significación a la luz de lo demás que ha sido materia de controversia.
Nótese que ambas partes aceptan que la actora carece hoy del equipo en cuestión.
De esto se deriva que ella no tiene ni el equipo que compró, ni aquel otro que le habría sido entregado “en sustitución”.
Es verdad que su parte no probó que hubiera sido la demandada quien retiró tal equipo del lugar donde se encontraba, pero, a mi juicio, ese dato tampoco puede considerarse relevante para sentenciar la causa de un modo diverso al expresado.
Así lo estimo pues, según mi ver, una conclusión diversa sólo podría alcanzarse partiendo de un absurdo, lo cual, de suyo, es suficiente para alertar acerca del vicio de fundamentación que afectaría a esa conclusión.
Me refiero a lo dicho, que reitero: las partes se encuentran contestes en cuanto que el equipo otrora entregado, hoy no se encuentra en poder de la demandante.
Suponer que otro sujeto distinto de la demandada pudo haberlo retirado, sería altamente inverosímil.
Nótese que se trataba de un equipo de muy difícil traslado pues requería de una tarea compleja, de personal calificado y de maquinarias y grúas que fueran idóneas para levantar el importante peso que tenía el artefacto.
No cualquier persona podía ingresar en el predio y llevarse tal equipo, y así lo demuestran las dificultades que los técnicos y el personal de las partes enfrentaron en ocasión de tener que moverlo dentro del mismo predio.
En tales condiciones, suponer que algún “ladrón” entró en ese edificio con ese personal, con esas grúas y realizó ese trabajo sin ser visto, sería un absurdo.
Lo lógico es, en cambio, suponer que ese trabajo de traslado lo realizó la demandada, que era quien contaba con los medios -know how, personal capacitado, maquinarias y grúas- necesarios para llevarlo a cabo.
Y era, además, la única autorizada, extremo que no sólo infiero de las declaraciones testimoniales de los Sres. Puppi (fs. 129), Córdova (fs. 128) y Minetti (fs. 121), sino del hecho no controvertido de que era ella quien había venido realizando los trabajos respectivos.
Tal composición de los hechos se condice, asimismo, con la evolución de la relación jurídica habida entre las partes, que he tenido por probada más arriba.
Y esto, pues, desechado que la demandada hubiera entregado en pago el equipo cuestionado, forzoso es concluir que la entrega que sí efectuó fue la de un equipo destinado a ser reemplazado, lo cual otorga verosimilitud a la alegación de que fue ella quien lo retiró a estos efectos.
Es verdad que no se cuenta con la declaración del sereno que se encontraba en la obra ese día domingo en el que se produjo tal retiro, pero esto no puede llevar a descalificar los testimonios que sí se produjeron para reconstruir lo sucedido.
Por un lado, el jefe de la obra -señor Minetti- declaró que la demandada era quien se encontraba autorizada para ingresar con tal motivo, a lo que se agrega que los señores Puppi y Córdova proporcionaron versiones que conducen a la misma conclusión.
No vino el sereno, es cierto, pero vinieron tres testigos que coincidieron en sus dichos y se pronunciaron acerca de aspectos técnicos que, como la dificultad vinculada con el traslado del artefacto durante un día de semana -pues había que cortar el tráfico-, obstan a suponer que estemos ante testimonios falsos.
4. Finalmente, entiendo relevante señalar que el hecho de que la actora recién haya formalizado su reclamo después de transcurrido más de un año de la recepción del equipo, es elemento insuficiente para permitirme fundar en él el rechazo de la acción.
Primero, porque a mediados de ese lapso tuvo lugar el retiro del equipo que habría de ser reemplazado por el que efectivamente se había adquirido, perspectiva desde la cual no se advierte que la dilación exteriorice falta de interés o, en su caso, conformidad con lo que había sido actuado.
Y segundo, porque tampoco encuentro que sobre la base de esa pretendida dilación pueda concluirse que la acción había caducado por aplicación de las reglas que en ese entonces regían los derechos del comprador por vicios aparentes, toda vez que aquí fue deducida una acción por cumplimiento que debe considerarse regida por otras reglas.
5. Lo hasta aquí expuesto me convence de que el recurso debe prosperar y reconocerse a la actora el derecho a reclamar la suma de u$s 25.591 que pagó por la compraventa de marras.
No obsta a lo expuesto que la factura haya sido emitida en pesos, pues está fuera de cuestión que se trataba de un producto importado y que el precio en moneda de curso legal tuvo como referencia el tipo de cambio que existía al momento en que el aludido precio fue pagado (ver peritaje contable que obra a fs. 162/64).
En cuanto a los intereses, esta Sala ha sentado criterio en el sentido de que en los casos de deudas contraídas en moneda de curso legal, el acreedor tiene derecho a percibirlos a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago.
A esa solución se arribó tras una interpretación razonable de lo dispuesto en el art. 768, inciso c, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, norma que, a tales efectos, remite a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central, que, como es obvio, el referido Banco Nación no podría ignorar (conf. esta Sala, “Wajncymer Silvia Noemí c/ HSBC Bank Argentina S.A. S/ Ordinario”, 20.10.15).
Si bien esa solución podría también ser aplicada a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, ello no es posible en las actuales condiciones del mercado financiero, dado que, a raíz de la inexistencia de préstamos en tal moneda, no existe tasa activa que habilite ese proceder.
En razón de ello, se observó que existe, en cambio, tasa pasiva, dado que, como es sabido, los bancos sí toman depósitos en moneda extranjera que, no obstante, por ahora, no vuelven a colocar en el mercado.
En tales condiciones, la Sala consideró prudente fijar como tasa máxima de interés para los créditos en dólares estadounidenses, la resultante de incrementar en dos puntos adicionales la tasa pasiva que paga el B.N.A. para sus operaciones a plazo fijo a treinta días en esa misma moneda, estimando así el spread correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas (esta Sala “Tech Data Corporation c/Soluciones Integrales Corporativas y otros s/ Odinario”, 13.07.2018; “Vedebe Trading S.A. c/Fideicomiso Josa I s/ ejecución prendaria”, 12.11.2015).
Esa tasa es la que propongo a mi distinguido colega aplicar en el presente caso, sin mantener -en cambio- el límite del 3% anual que antes efectuábamos (ver esta Sala “Gargiulo, Alicia Elena c/Pedro Peruilh SA s/ejecutivo”, 28.06.2018), toda vez que las razones que llevaron a la Sala a establecer ese piso mínimo han perdido actualidad en las actuales condiciones del mercado.
En tales condiciones, sobre el capital más arriba aludido la actora tendrá derecho a cobrar la tasa que resulte de aplicar las pautas reseñadas, desde la mora -que estimo producida el 17.05.2012- hasta el efectivo pago.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al ACUERDO: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando a CODAFER S.R.L. a pagar a Servicios y Diseños S.A. la suma de US$ 25.591 más intereses en los términos fijados más arriba. Costas de ambas instancias a la demandada, por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando a CODAFER S.R.L. a pagar a Servicios y Diseños S.A. la suma de US$ 25.591 más intereses en los términos fijados más arriba. Costas de ambas instancias a la demandada, por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal).
Atento lo dispuesto precedentemente y lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde a este Tribunal fijar los estipendios de la totalidad de los profesionales intervinientes.
En consecuencia, déjanse sin efecto las regulaciones obrantes en fs. 204/5.
En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, y tomando como base el capital de condena con más sus intereses (cfr. fallo plenario «Banco del Buen Ayre S.A. c/J. Texeira Méndez S.A. s/ordinario s/incidente de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto», del 29.12.1994), se fijan en ciento sesenta y siete mil pesos ($ 167.000), en dos mil setecientos pesos ($ 2.700), y en ciento sesenta y siete mil pesos ($ 167.000) los honorarios de los letrados apoderados de la actora, Dres. letrados apoderados de la actora, Dres. M. S., L. V. y J. P. B., respectivamente, en doscientos treinta y un mil pesos ($ 231.000) los de la letrada apoderada de la demandada, Dra. J. I. P., en dos mil quinientos pesos ($ 2.500) los de cada uno de los letrados apoderados de la misma parte, Dres. M. E. P. y P. M. P., y en ochenta y siete mil quinientos pesos ($ 87.500) los de la perito contadora, Rosana M. Zalaga (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432 art. 3 del decreto ley 16.638/57 y art. 478 CPCC).
Asimismo, se fijan en ciento dieciocho mil pesos ($ 118.000) los emolumentos del Dr. J. P. B., por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14, ley cit.).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076351E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135736