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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProvisión de grupo electrógeno. Riesgo eléctrico
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada pues las decisiones sobre medidas cautelares tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particularidades de cada caso es siempre provisional, por cuyo motivo la parte interesada está legitimada para solicitar nuevamente su traba aportando nuevos elementos que demuestren su derecho a obtenerla.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 82/85 contra la resolución dictada a fs. 79/81, y
CONSIDERANDO:
1. El amparo promovido por el Centro Geriátrico Villa Sol SRL contra Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima -EDESUR-, persigue como objeto que se ordene a la demandada proveerle de un grupo electrógeno a fin de que, ante la interrupción, se mantenga el servicio de energía eléctrica «en forma adecuada, regular, técnicamente idónea, segura y suficiente, hasta el logro del resultado consistente en la eliminación y superación del inaceptable estado de riesgo eléctrico existente y de la falla estructural en la regularidad y suficiencia del servicio». También se solicita que se disponga cautelarmente la provisión del generador (cfr. fs. 8/11, punto VI).
La actora expone que en el barrio de Almagro, donde está situada la institución, los cortes son frecuentes. Alega que en su calidad de geriátrico es «electrodependiente», porque la falta de servicio implica la imposibilidad de acceder a la provisión de agua, de calefacción y de salud. Manifiesta que formuló múltiples reclamos administrativos infructuosamente.
Funda la verosimilitud del derecho en las disposiciones constitucionales que reconocen el derecho a la salud y a la vida y el peligro en la demora en «el gravamen físico, moral y patrimonial irreparable ya que … en cualquier momento podría ocurrir una tragedia si uno de los pacientes no recibe atención médica pertinente durante el corte de energía eléctrica».
Después de que la jueza subrogante del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12 a fs. 28 se inhibiera y remitiera la causa a este Fuero en lo Civil y Comercial Federal, el magistrado subrogante del Juzgado N° 1 imprimió trámite sumarísimo a las actuaciones e hizo saber a la actora que debería acreditar la cantidad de pacientes internados y el carácter d electrodependientes (cfr. fs. 32). Este requerimiento fue reiterado a fs. 40 porque consideró insuficiente la documental aportada a fs. 36/39 y, en consecuencia, se acompañó documentación complementaria (cfr. fs. 41/43). A fs. 44 intimó a la demandada a informar acerca de la situación acaecida en el domicilio denunciado -en forma documentada- y si proveería a la accionante del grupo electrógeno. La respuesta de Edesur obra a fs. 68/73.
2. La medida precautoria fue rechazada con fundamento en la falta de acreditación del peligro en la demora. A tal fin, el señor juez ponderó que de la documentación aportada no surgía la falta de suministro con posterioridad a julio de 2016, ni que en la actualidad careciera de aquél. También tuvo en cuenta que ante la intimación dispuesta, la demandada señaló el trámite a seguir a fin de solicitar la declaración de electro dependencia, sin que se desprendiera de las constancias acompañadas que la actora lo hubiera realizado.
3. Esta decisión suscita los agravios de la accionante quien sostiene que ha probado que el domicilio del geriátrico se encontró in luz en varias oportunidades en 2011, 2012 y 2014 y que, en junio y julio de 2016, sufrió reiterados cortes de suministro. Aduce que ello es suficiente para demostrar la gravedad de la situación, considerando la actividad riesgosa, que consiste en atender a pacientes mayores de edad, que son todos electrodependientes «porque en el sector de la salud, TODOS LO SON». Destaca que 9 de los pacientes son electrodependientes «en un 100%» y el resto también, de alguna manera. Se agravia de que no se haya tenido en cuenta la actividad del geriátrico perjudicado por los cortes, por las consecuencias que éstos acarrean.
Pone énfasis en que la demandada, ante los reclamos formulados, no aconsejó seguir el mecanismo previsto para obtener un generador por electro dependencia.
Reitera que la verosimilitud del derecho se desprende de las normas constitucionales que cita, mientras que el peligro en la demora está dado por «los hechos que motivaron este amparo puesto que estamos en presencia de pacientes internados en un geriátrico y que dependen detener electricidad para recibir sus procedimientos médicos y hasta para poder utilizar el ascensor de edificio».
4. En los términos en que la cuestión ha quedado planteada, cabe señalar que la medida cautelar peticionada, en tanto no persigue mantener el status existente sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado, requiere además de la concurrencia de los presupuestos básicos generales de toda medida precautoria, esto es: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable y, si bien en las demás cautelares el análisis de esos presupuestos debe ser efectuado según pautas amplias, en casos como éste corresponde observar, en cambio, un criterio detallado y particularmente severo por tratarse de una medida excepcional (cfr. esta Sala, causas 3905 del 28494, 20.518 del 5996, 4722 del 301297 y 4594 del 7999, 10.427/01 del 4602 y 1792/04 del 4504, entre otras; esta Cámara, Sala II, causa 6921 del 1989; C.N.Civ., Sala «A», L.L. 1985Dp. 11 y L.L. 1986Cp. 344; Peyrano, J. W., «Medida cautelar innovativa», Buenos Aires, 1.981, p. 21 y sigtes.).
En este orden de ideas, cabe recordar que es doctrina del Alto Tribunal que dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 320:2697; 321:695; 325:669 y 2347, entre otros).
5. Desde esta perspectiva, de las constancias de la causa se desprende que hubo varias interrupciones de suministro en noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero y diciembre de 2012; enero y febrero de 2014 y en julio de 2016 (cfr. fs. 56/66), sin que surja claramente su extensión. También resulta el reclamo formulado en febrero de 2012 (cfr. fs. 15) y las respuestas brindadas por Edesur de carácter general (cfr. fs. 16/19). Sin embargo, pese a que la apelante sustenta su petición en la electrodependencia de la institución como tal en virtud del tipo de paciente que aloja y, en especial, en la de algunos de ellos a raíz de las patologías que padecen, no está cuestionado que la recurrente no ha iniciado el trámite correspondiente, a fin de obtener la condición de usuario electrodependiente, señalado por Edesur al responder la intimación, información también disponible en la consulta de la página web de la demandada (cfr. www.edesur.com.ar/general/electro.aspx).
En tales condiciones, en este estado, la recurrente no ha acreditado de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Sin perjuicio de ello, se debe tener presente que las decisiones sobre medidas cautelares tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particularidades de cada caso es siempre provisional, por cuyo motivo la parte interesada está legitimada para solicitar nuevamente su traba aportando nuevos elementos que demuestran su derecho a obtenerla (cfr. Novellino, “Embargo y desembargo y demás medidas cautelares”, 3º edición actualizada, págs. 39, 101 y 102, y sus citas; esta Sala, causas 7115/02 del 101202, 16.339/03 del 1205, 4386/10 del 30910 y 3460/14 del 231014; Sala II, causa 8379/94 del 5.3.98, entre muchas otras).
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo Guarinoni
Francisco de las Carreras
020553E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115169