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JURISPRUDENCIASanciones conminatorias. Ley 23982. Ley 25344
En el marco de una acción de amparo, se revoca parcialmente la resolución apelada en cuanto dispuso que el pago de las sumas liquidadas en concepto de astreintes debía efectuarse en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ejecución.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2016.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción a fs. 318, fundado a fs. 320/327, contestado por la contraria a fs. 329/331, respecto de la resolución de fs. 315/316; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor Juez de primera instancia, en la resolución apelada, luego de señalar que la procedencia de la imposición de las astreintes era una cuestión que había quedado firme, resolvió aprobar en cuanto a lugar por derecho la liquidación practicada por la actora a fs. 300/301 hasta alcanzar la cantidad de $ 57.000, e intimar a la demandada a que en el plazo de cinco días deposite en autos la suma indicada.
Que para así decidir, expuso que el Estado Nacional había omitido impugnar con precisión los cálculos que fueron formulados por la actora en la mencionada liquidación. Asimismo, respecto a la forma de computar las astreintes, por tratarse de un plazo judicial, ellas debían computarse de acuerdo con lo indicado por los artículos 27 y 28 del Código Civil – artículo 6° del Código Civil, Ley N°26.994.
Ese pronunciamiento motivó el recurso del Estado Nacional de fs. 318, fundado en los términos que surgen del memorial de fs. 320/327, exponiendo en concreto que: a) se deje sin efecto la sanción conminatoria impuesta, o llegado el caso, se reduzca sustancialmente el monto, toda vez que la suma de $ 300 diarios por tal concepto resulta excesiva y desproporcionada comparada con los valores que se encuentran en juego en los presentes actuados; y b) la intimación a depositar el importe indicado en la liquidación aprobada debe ser dejada sin efecto, habida cuenta de que vulnera lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.624, que reviste orden público.
Dicho memorial mereció la réplica por parte de la contraria mediante la pieza de fs. 329/331.
II.- Que así propuesta la cuestión a decidir, ante todo, con relación a las quejas formuladas en el acápite b) del considerando que antecede, cabe señalar que se trata de cuestiones que ya fueron propuestas a consideración de la Sala y resueltas en autos mediante el dictado del pronunciamiento de fecha 5 de julio de 2013 -el que se encuentra firme-, donde se trataron -entre otras cuestiones- la procedencia de la imposición de las astreintes, como también la entidad de su monto, por lo que nada cabe decidir sobre dichos puntos en cuestión (conf. 215/216).
III.- En lo que respecta al procedimiento que debería seguirse para el pago de las astreintes impuestas -esto es, la pretensión de transitar nuevamente la previsión presupuestaria del artículo 22 de la Ley N° 23.982-, cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Palillo, Rubén c/ Ejército Argentino”, del 17.5.05, ha abandonado la doctrina sentada por mayoría en los precedentes “Iturriaga” y “Elma SA c/ Pratti Vázquez Iglesias SA” (Fallos 320:186 y 325:1658, respectivamente y que fuera seguida por esta Cámara: Sala I, causa n° 677/97 del 26.6.01; esta Sala, causa n° 42.012/95, del 27.11.07 y Sala III, causas n° 6.796/92 del 21.11.02, entre muchos otros).
En efecto, la Corte Suprema en la doctrina vigente sentada en la causa mencionada en primer término, sostuvo que ninguna de las leyes N°s. 23.982 y 25.344 contienen previsión alguna que excluya de su régimen a las obligaciones originadas en sanciones conminatorias impuestas por los jueces a fin de lograr el cumplimiento de sus mandatos, por lo que no corresponde en tales supuestos apartarse del sistema de ejecución diseñado en dichas normas.
En esas condiciones, cumplida la manda judicial, no corresponde que la ejecución de las astreintes se materialice en la forma dispuesta a fs. 316, sino por la vía de la previsión presupuestaria del artículo 22 de la Ley N° 23.982.
Por ello, resulta improcedente la intimación efectuada por el “a quo”; conclusión que, por lo demás, no parece susceptible de ocasionar un gravamen relevante en cabeza del acreedor, teniendo en cuenta que su crédito contó con previsión presupuestaria para el ejercicio 2014 (confr. 301).
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: revocar parcialmente la resolución apelada en cuanto dispuso que el pago de las sumas liquidadas en concepto de astreintes debía efectuarse en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ejecución. Las costas se distribuyen en un 70% a cargo de la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 del Código Procesal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
006851E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108480