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JURISPRUDENCIA
La Plata, 22 de Septiembre de 2020. PDC.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I) Remitidas que fueron las actuaciones por el Juzgado de Paz Letrado de Berisso, con fecha 21 de septiembre de 2020 y sin perjuicio de la competencia de la Infrascripta, se fijaron sendas audiencias para tomar contacto con las partes involucradas en la presente denuncia y se ordenó que por Secretaría se averiguara respecto del cumplimiento de la medida cautelar dictado por el órgano jurisdiccional que previno (v. informe actuarial y acta de igual fecha dado que se desconocía si se había hecho efectivo). Todas medidas en el marco de la urgencia y lo delicado de la temática en cuestión que amerita-sin hesitación- que los jueces actuemos en la emergencia, más allá de las cuestiones procesales y de competencia que -lógicamente- pueden conllevar otra dinámica a la hora de ser incoadas.
Continuando con el relato, el Juzgado de Paz se inhibió de seguir entendiendo con fecha 16 de septiembre, considerando que la problemática planteada en la especie encuadra dentro de la previsión normativa del art. 22 de la Ley 26.485 que dispone la intervención del Juez que resulte competente en razón de la materia, de acuerdo al tipo de violencia involucrado.
Asimismo, se hizo hincapié en el carácter residual del fuero civil y comercial.
II) En este escenario, como dije, las actuaciones efectuadas por este Juzgado tuvieron por finalidad garantizar el cumplimiento de las medidas precautorias ya ordenadas, en atención a la naturaleza tutelar y urgente de la cuestión planteada.
En efecto, ante la premura derivada de la denuncia policial efectuada y a fin de conocer con mayor precisión los contornos del conflicto y el estado de situación actual de la denunciante para evitar cualquier clase de desamparo que pueda existir en lo inmediato dentro de las escasísimas herramientas que para ello tiene este juzgado, y asegurar dentro de esas posibilidades que no exista peligro alguno que es lo primordial en estos casos, se tomó contacto con la misma a través de una videoconferencia en presencia del Actuario.
Mas tales intervenciones (signadas -como vimos- por la necesidad de garantizar la protección de la denunciante) fueron llevadas adelante sin perjuicio de la competencia de quien suscribe, la que en este acto pasaré a analizar.
III) Adelanto que no admitiré la radicación de este proceso ante los estrados a mi cargo. Explicaré por qué.
En primer lugar, del «Formulario para Denuncia Penal-Amenazas» se desprende que la Sra… indicó que su domicilio se encuentra en calle…… de Berisso (v. primer archivo adjuntado en formato pdf. al trámite «Denuncia Policia- Acta realizada»).
A su vez, en dicho instrumento también se asentó que el denunciado se domicilia en calle….de Berisso.
Concordantemente, la exposición fue efectuada ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de dicha localidad, indicándose que se daría intervención al Juzgado de Paz Letrado allí ubicado (esto es, el de Berisso).
Asimismo, en el relato de los hechos (v. punto IV) se consignó que la denunciante manifestó que «…Solicita que el denunciado saque la dirección de su documento y cancelarle la tarjeta azul, y medidas ante el Juzgado de Paz Letrado de Berisso”.
Sintetizando: de acuerdo a los datos consignados ante la autoridad policial de esa localidad, las personas aquí involucradas residirían en Berisso y la denunciante expresamente peticionó la intervención del organismo jurisdiccional referido e intervino la policía de Berisso.
IV.- Sentado ello y sin ingresar a analizar si entre la denunciante y el denunciado existe un vínculo familiar, de amistad o amoroso (lo que -incluso- prima facie no puede aún determinarse con los escasos elementos adunados a las actuaciones), entiendo que la cercanía física entre el Juzgado de Paz Letrado de Berisso, la autoridad policial que ya intervino y a la que se puso en conocimiento de las medidas precautorias dictadas y los domicilios de los involucrados, sumado a que cuenta con un cuerpo técnico especializado resulta dirimente para no admitir la radicación de los actuados.
En efecto, es ese criterio de realidad en la ponderación de las circunstancias el que debe primar por sobre la literal aplicación de un texto legal que dispone la competencia residual del fuero civil y comercial, sobremanera cuando la cuestión planteada se vincula estrictamente con la seguridad y la integridad de una mujer de 73 años de edad (arts. 1, 2 y 3 del CCyCN).
Más aún, es doctrina pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las sentencias deben ajustarse a las condiciones existentes al momento de su dictado (conf. CSJN, Fallos: 259:76; 267:499;311:787; 319:3241; entre otros).
Pues bien, considerando que dicha directriz debe aplicarse durante el transcurso del proceso y no solo en oportunidad de dictarse la decisión de mérito, no puedo perder de vista tampoco la situación de aislamiento social, preventivo y obligatorio imperante en la actualidad en razón de la pandemia por COVID 19 que resulta de público y notorio conocimiento.
De esta manera, las restricciones a la circulación -que se desconoce cuándo culminarán efectivamente- impuestas por las autoridades nacionales, provinciales y municipales en pos de salvaguardar la salud pública, refuerzan la conclusión que sostengo en cuanto a que debe intervenir el Juzgado de Paz Letrado de Berisso.
Es que habiéndose iniciado las actuaciones por una situación de violencia, resulta fundamental que el juzgador tome contacto con los involucrados a fin de destrabar el conflicto, lo que eventualmente puede aconsejar la realización de una audiencia presencial o semi-presencial en el órgano, tal como ha decidido la Suprema Corte de Justicia en las distintas Resoluciones dictadas a partir de la 386/2020 con motivo de la emergencia sanitaria.
También -seguramente- se necesitarán efectuar pericias lo que también ameritaría traslado de la denunciante y el denunciado.
Siendo ello así, fácil es advertir entonces que siendo la denunciante una señora de 73 años de edad (por ende incluida dentro de un «grupo de riesgo»), los traslados que eventual o posiblemente deba realizar en razón de las actuaciones promovidas serán más breves (es decir, seguros) y sencillos si el órgano decisor se encuentra próximo a su domicilio.
Dicha conclusión se robustece ponderando la situación de vulnerabilidad en la que prima facie se encuentra la Sra…, sobremanera cuando esos desplazamientos eventualmente deban realizarse en taxi o remisse, atento la imposibilidad de uso de ómnibus, con los costos que ello genera, ocasionando otro valladar al acceso a la justicia.
Por otro lado cobra especial relevancia la carencia de cuerpo técnico y de teléfono celular Oficial de este Juzgado Civil y Comercial (a diferencia del Juzgado de Paz remitente) lo que impide otorgar una respuesta rápida, efectiva a las situaciones de violencia como la de la especie, máxime cuando en este contexto de pandemia la Asesoría Pericial ha encontrado diversas dificultades en el contingente de procesos de conocimiento que tramitan ante esta dependencia y en que han quedado postergadas sine die pericias más elementales que las que nos convocarían en este caso tan delicado de denuncia de violencia.
Para concluir, traigo a colación que nuestra Suprema de Justicia, al dirimir un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado de Paz Letrado y un Tribunal de Trabajo por una denuncia de violencia, consideró conveniente asignar la competencia del órgano jurisdiccional que había decretado la medida cautelar (esto es, el Juzgado de Paz), haciendo hincapié en la cercanía existente entre dicha dependencia y el domicilio de la víctima, a efectos de evitar que se torne dificultoso su seguimiento y guarda (conf. SCBA, doctr. causa «Salinas», del 19/09/2018).
Más aún, el Superior Tribunal expresamente indicó que no obstante las interpretaciones a las que pudiera dar lugar la aplicación de la Ley 26.485 (esto es, la citada por el órgano que previno para inhibirse de entender), subsiste el deber de velar por el cumplimiento, prórroga o levantamiento de la restricción ordenada.
Por todo lo expuesto, sin perjuicio de lo actuado y de las audiencias que se encuentran pendientes de realización (las que -claro está- serán tomadas a fin de velar por la denunciante y como dije las cuestiones de alta sensibilidad existentes), no admitiré la radicación de los actuados por ante este Juzgado a mi cargo, elevando los mismos a la Excma. Cámara de Apelaciones que corresponda en razón del turno con carácter urgente.
Ahora bien, teniendo en consideración la delicada cuestión aquí debatida, la presente decisión se colocará como «privada» en el sistema informático y la elevación a la Alzada se efectuará en formato físico, previa certificación del Actuario (arts. 34 inc. 5, 197 del CPCC).
Por ello, RESUELVO: I.- No admitir la radicación de las presentes actuaciones por ante este Juzgado a mi cargo. II.- Dejar planteado el conflicto negativo de competencia, elevando las actuaciones con carácter urgente a la Excma. Cámara de Apelaciones que corresponda en razón del turno. Regístrese.
Silvina Cairo
Jueza
Ochoa, Marta Inés c/Dean, Alba Mercedes s/proceso ejecutivo – Sup. Trib. Just. Corrientes – 18/12/2014 – Cita digital IUSJU223563D
002053F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135037