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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAViolencia familiar. Violencia contra la mujer. Ley 24.417. Ley 26.485. Prueba. Prohibición de acercamiento
Se revoca la resolución apelada y se decreta la prohibición de acercamiento del hijo de la denunciante por violencia familiar, al acreditarse las amenazas recibidas a través de facebook, y se le ordena suspender todo contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, redes social, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio, aunque ambas partes no convivan actualmente. Es que para decretar estas medidas de naturaleza preventiva, es suficiente que se encuentre, en principio, justificada la causa que legitima temer un perjuicio al denunciante, conforme lo dispuesto por los artículos 4 de la ley 24.417 y 26 de la ley 26.485.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2017 fs.29
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la resolución de fojas 17/vta., por la cual se desestimó la denuncia formulada.
El memorial de agravios fue presentado a fs. 23/25. Se agravió del decisorio por considerar que no se adecua a la legislación vigente en materia de protección de las víctimas de violencia familiar.
II- Conforme surge de los antecedentes de la causa la petición de la actora tuvo por objeto la adopción de ciertas medidas de seguridad y protección con sustento en las leyes 24.417 y 26.485, tendientes a garantizar su integridad física, ya que -según el relato de la denunciante- estaría sufriendo situaciones de violencia verbal bajo la forma de amenazas (fs. 9/12).
En razón de la denuncia e informe interdisciplinario de situación de riesgo obrante a fs. 13/14, del cual surge una situación de violencia de larga data (julio de 2016) y un estado de riesgo bajo para la denunciante, se rechazó la medida de restricción de acercamiento del demandado.
III.- De las constancias de la causa, surge que recibió amenazas sobre su vida realizadas por su hijo a través de Facebook, en los términos referidos en la denuncia. Que por tal hecho promovió denuncia penal ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°52, el cual se declaró incompetente para continuar entendiendo en la referida causa, remitiendo las actuaciones a la Justicia Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 20/21, del 4/4/2017).
Estos elementos, relevantes de la situación de conflictiva familiar y de violencia verbal y emocional, “en principio” aún subsistirían.
Entrando a conocer de los agravios cabe en primer término recordar que la ley 24.417 apunta a la cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas de un grupo familiar conviviente, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas, que, de otro modo, podrían ser irreparables. El sustento de la denuncia en el marco de esta ley debe estar referido a una situación de violencia actual para quien la invoca y persigue que de un modo eficaz e inmediato se dé una solución a situaciones familiares donde impera la violencia física y/o psíquica de quienes integran el grupo familiar.
En el presente caso no se verifica la situación de convivencia pero si estaría referida al mismo grupo familiar en tanto el mismo es el originado por el matrimonio y el denunciado es el hijo de la accionante.
IV.- Por otra parte, la ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, reglamentó instrumentos internacionales, de jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc.22 de nuestra Carta Magna) de manera tal que esta norma garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: la integridad física, psicológica, sexual, económica y patrimonial; y un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto y omisión que produzca revictimización y gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad (cfr. art. 3° inc. c y h respectivamente; la negrita nos pertenece).
Por otra parte, esta ley dispuso manifiestamente que la violencia doméstica contra las mujeres es aquella ejercida contra éstas por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde aquélla ocurra, que dañe su dignidad, bienestar, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial…incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia (art.6°).
Asimismo, fijó políticas públicas y dispuso que los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias, garantizando los preceptos constitucionales conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, cuyo artículo 7° expresamente impone el deber de los Estados Partes de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (incisos b), d), f) y g), respectivamente).
Los instrumentos internacionales y la ley 26.485, expresamente disponen una serie de derechos y garantías mínimas que deben abarcar los procedimientos judiciales y administrativos, entre los cuales fijó que el Estado debe garantizar a las mujeres una respuesta oportuna y efectiva y una protección judicial urgente y preventiva.
En este mismo orden de ideas, el artículo 26 de la ley mencionada precedentemente contempló como medida preventiva urgente: ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia y ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer.
Para decretar estas medidas en una acción de la naturaleza de la presente, es suficiente que se encuentre en principio justificada la causa que legitima temer un perjuicio al denunciante.
Este tipo de medidas no se hallan supeditadas al acreditamiento de la verosimilitud del derecho, con el alcance que se le asigna en las medidas cautelares de orden patrimonial. Basta la comprobación de ciertas circunstancias demostrativas por sí mismas de la situación que se tiende a proteger para acceder a la protección que se solicita, sin que esto implique una decisión de mérito que declare al denunciado autor de los hechos que se le atribuyen.
V.- En este orden de ideas, teniendo en cuenta “prima facie” los hechos en que se sustenta la denuncia realizada y los antecedentes obrantes en la causa y el carácter provisional de las medidas cautelares, resulta razonable la necesidad de intervención para el cese de los hechos denunciados de conformidad con lo dispuesto por el art. 4° de la ley 24.417 y el art. 26 de la ley 26.485. En consecuencia, corresponde admitir la queja, por cuanto los hechos descriptos por la denunciante revisten suficiente seriedad y gravedad como para decretar la medida solicitada.
VI.- Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 17 y de conformidad con lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 26.485, decretar la prohibición de acercamiento de C. M. P. M. A., nacido el 7 de noviembre de 1970, con relación a la persona de P. M. A.. 2) Hágase saber al denunciado que la prohibición de acercamiento importa suspender todo contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, redes social en especial Facebook, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que signifique contacto con la denunciante y que su incumplimiento importa el delito de desobediencia, debiendo darse inmediata intervención a la Justicia Penal. 3) Notifíquese al denunciado para lo cual deberá la accionante declarar el domicilio exacto del denunciado. 4) Comuníquese a la Comisaría que corresponda al domicilio del denunciado, a fin de poner en conocimiento las medidas dispuestas y en su caso procedan a dar cumplimiento con las mismas. 5) Dese copia certificada a la interesada para que en caso de violación de lo dispuesto pueda requerir el auxilio de la fuerza pública sin necesidad de contar con una orden judicial previa (art. 11, decreto 235/96, cit.), debiendo en el mismo acto notificar al denunciado de la presente. Una vez devueltas las actuaciones confecciónese los instrumentos por Secretaría.
Regístrese, notifíquese a la accionante y devuélvase.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013 y Ac. 3/2015).
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
LEY 24417– BO 03/01/1995
021487E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115615