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JURISPRUDENCIAViolencia familiar. Declaración espontánea. Planteo de nulidad. Derecho a no declarar contra sí mismo. Violencia de género
Se confirma el auto que rechazó el planteo de nulidad formulado contra la declaración espontánea que la imputada habría realizado ante el preventor de la comisaría, sobre el altercado físico y verbal que mantuvo con su pareja y la rotura de objetos dentro del domicilio, al concluirse que en materia de manifestaciones espontáneas vertidas por los prevenidos, lo que está vedado es dirigirle preguntas al imputado -salvo las necesarias para constatar su identidad- como así también recibirle declaración, pero la ley no prohíbe expresamente que el imputado formule manifestaciones de manera libre y espontánea.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de E.L. de J. T. contra el auto de fs. 20/23 que rechazó su planteo de nulidad.
Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar en los términos del artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
I.- Conforme se desprende del acta obrante a fs. 12/14 del principal que aquí se cuestiona, el Oficial Mayor Ignacio Gabriel Abate -destinado a la División Protección Familiar de la Comisaría Comunal n°…- dio cuenta que, mientras se hallaba prestando funciones el 19 de octubre de 2017, en horas de la madrugada, se hizo presente E. L. de J. T., quien espontáneamente refirió que había mantenido un altercado físico y verbal con su anterior pareja V. J. en el domicilio de la calle. …, piso …°, Dto. “…”, en cuyo marco la nombrada había roto varios objetos, tales como un televisor, una consola de videojuegos y una batería, para luego tomar un cuchillo y amenazarlo, motivo por el cual, aprovechando que aquélla se dirigió al baño tras haber recibido un golpe en el rostro de su parte, decidió abandonar rápidamente la vivienda, cerrando la puerta de acceso con llave.
El preventor también dejó constancia que T. llegó a la seccional acompañado de una amiga -A. C.- a quien le había hecho entrega de las llaves de su departamento para que el personal policial pudiera ingresar y constatar la integridad física de la referida J. Frente a ello, se dirigieron al inmueble y, tras tomar contacto con ésta y advertir las lesiones que presentaba en su rostro, cuello y brazo derecho, promovieron consulta con el juzgado instructor, ordenándose la inmediata detención del encausado (cfr. fs. 13 vta.).
II.- En este contexto, los cuestionamientos de la defensa acerca de la validez de los dichos vertidos en la ocasión por su asistido resultan improcedentes, pues no se verifica infracción alguna a la norma que prohíbe a los funcionarios de las fuerzas de seguridad recibir declaración al imputado (art. 184, inciso 10° del digesto ritual). Ello, en tanto las referencias que brindó T. sobre el suceso que protagonizara junto a J. en modo alguno obedecieron a preguntas o interrogatorio formulado por los preventores, en tanto devienen de una manifestación libre, por parte de quien por sus propios medios se presentó en una oficina pública para expresarse voluntariamente del modo en lo que lo hizo. En tal contexto, no solo se descarta un proceder inquisitivo de la autoridad policial, sino también todo tipo de engaño o coacción que lo determinaran a manifestarse (en igual sentido, ver causa n° 43.445/14 “A., A”, rta. 3/7/17).
Sobre este aspecto, cabe recordar que al comentarse el artículo de mención se ha dicho que “en materia de manifestaciones espontáneas vertidas por los prevenidos, lo que está vedado es dirigirle preguntas al imputado -salvo las necesarias para constatar su identidad- como así también recibirle declaración, pero la ley no prohíbe expresamente que el imputado formule al preventor manifestaciones de manera libre y espontánea”, es decir que “…si son producto de su libre voluntad y se recogen a través del testimonio del funcionario que las escuchó deben valorarse en unión con el resto de la prueba, pues resultan inevitables los encuentros iniciales entre preventores y sospechosos y las primeras preguntas destinadas a aclarar su situación sin que haya indicio de alguna forma directa o indirecta de coacción o intimidación” (Francisco J. D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, 7ª edición, editorial AbeledoPerrot, Bs. As. 2005, pág. 386; citado in re causas 592/10 “L.” rta. 13/5/10 y n° 56.713/16 “C.”, rta. 13/3/18).
Es de recordar que la prohibición constitucional alcanza a cualquier tipo de condicionamiento tendiente a obligar al imputado a declarar contra sí mismo, pero no pretende impedir una confesión, ni que el sospechoso se expida libremente sin coacciones sobre circunstancias que puedan eventualmente incidir en su situación procesal (in re cn° 48.021/15 “S. R.”, rta. 27/10/15). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la mera comunicación de un dato en la medida en que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse en la investigación criminal (Fallos 317:956).
En efecto, lo que está expresamente prohibido a la policía es la recepción de una formal declaración indagatoria al imputado [CCC, Sala V, 4/2/047, B. J., SF], en razón de que ella es actividad privativa del juez instructor [CNCP, Sala I, LL, 2001-B-377; CNCP, Sala IV, JP-BA, 107-81-188, porque la veda no va más allá del impedimento de recibir indagatoria]. Así, puede decirse que aparece como contrario al conjunto de atribuciones que la ley procesal le otorga a la policía judicial impedirle a ésta escuchar las manifestaciones que espontáneamente vierten las personas sometidas a una investigación; y que acorde a esa idea, la norma no prohíbe recibir las expresiones de tal índole de los distintos protagonistas de un acontecimiento que se presenta como ilícito penal, ya sea que éstos aparezcan como víctimas, testigos, sospechosos o autores” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2010, t. II, pág. 113).
En punto a ello, prestigiosa doctrina ha sostenido que “Sería un sinsentido…pedirle a la policía que se tape los oídos, o que mire para otro lado, cuando escucha cosas de utilidad para el esclarecimiento de los hechos” (Alejandro Carrió, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2012, pág. 512).
Así las cosas, como las nulidades procesales se orientan hacia un ámbito restrictivo que tiene como regla general la estabilidad de los actos y al no vislumbrarse en el caso violación a garantía constitucional alguna, SE RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 20/23 en todo cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota.
ALBERTO SEIJAS
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Prosecretario de Cámara
Schiavi, Juan Pablo s/rechazo de nulidad – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 23/11/2017 – Cita digital IUSJU024505E
034683E v>
Cita digital del documento: ID_INFOJU117358