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JURISPRUDENCIACobro ejecutivo de pagaré. Conflicto de competencia. Juzgado de paz
Se ordena el giro de las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial correspondiente al domicilio de la demandada en un cobro ejecutivo de un pagaré, al concluirse que el Juzgado de Paz letrado carecía de atribución para el conocimiento de procesos como el presente en consideración al objeto del litigio debatido -cobro ejecutivo-, pues dicho órgano judicial poseía una competencia restringida.
La Plata, 27 de Junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I. La firma «Baetao S.A.» -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, a la señora Claudia Gabriela Leguizamón domiciliada en la localidad de Mariano Acosta, por cobro ejecutivo de un pagaré (v. fs. 2/15).
A continuación, el órgano interviniente se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación la doctrina «Cuevas» de este Tribunal y la ley 24.240, que establecen la competencia en razón del domicilio del ejecutado consumidor. Por ello y en virtud de que la demandada posee domicilio en la localidad de Mariano Acosta, remitió las actuaciones a la localidad de Merlo (v. fs. 16/18 sin foliar).
Recibidas, el Titular del Juzgado de Paz del partido de Merlo no aceptó su intervención al considerar que no correspondería su actuación en virtud de la ley Orgánica del Poder Judicial, pues la misma excede la competencia que le atribuye el art. 61 primer párrafo de la citada ley. En consecuencia devolvió los obrados al Juzgado que previno (v. fs. 49/50) el que las elevó a esta Corte (v. fs. 51).
Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
II. Al respecto, y sin que en esta etapa incumba expedirse acerca del desarrollo argumental del magistrado de San Isidro para fundar su inhibitoria, la remisión de la causa efectuada por éste al Juzgado de Paz Letrado de Merlo, no fue acertada. Ello así, en razón de que tal órgano carece de atribución para el conocimiento de procesos como el presente, en consideración al objeto del litigio debatido en estos obrados -cobro ejecutivo- pues, dentro del marco de la organización de la justicia de paz, el referido Juzgado posee una competencia restringida (conf. art. 61 párrafo I ley 5.827; causas C. 117.134, «Asociación Mutual 25 de Septiembre», resol. de 6-XI-2012; C. 117.817, «C., A. d. V.», resol. de 17-IV-2013; C. 119.877, «Rodríguez», resol. de 21-X-2015 y C. 120.349, «Cooperativa Vivienda C. y C. Cristal Ltda.», resol. de 4-XI-2015 y C. 121.981, «Asociación Mutual de Venado Tuerto», resol. de 25-X-2017).
De todos modos, en línea con el razonamiento expuesto por el magistrado del Juzgado de Paz Letrado de Merlo, la atribución de la causa habrá de recaer, en este estadio, en el Juzgado Civil y Comercial que corresponda del departamento Judicial de Morón, con la pertinente intervención de la Receptoría General de Expedientes.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Devolver las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, para que por su intermedio gire las presentes a la Receptoría General de Expedientes de Morón a fin de que proceda a asignarlos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese departamento judicial que por sorteo se designe.
Regístrese, hágase saber y remítanse.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
Secretario
032049E Errepar – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU126514