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JURISPRUDENCIA
Y VISTOS: Estos autos caratulados: R.C.C… S/ ALIMENTOS Y CUESTIONES DE FAMILIA”, que tramita ante este Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de Itá Ibaté, Departamento de General Paz, Provincia de Corrientes, de los que—
Y RESULTA:
1) Que, las presentes actuaciones se inician por la presentación de la Sra. R. La misma manifiesta que solicita se cite a su ex pareja Sr. V. , a los fines de estipular la entrega de los alimentos para sus tres hijos menores de edad T. , DNI N° —- , J. DNI N° —– y R. DNI N° —–. Así las cosas se lleva adelante audiencia a fs. 11 y 16, de manera separada ya que la Sr. R. ha denunciado antecedentes de actos de violencia de género por parte de su ex pareja, y a fs. 19/20 se adjunta vista al Asesor de Menores e incapaces, para luego homologarse el convenio a fs. 23/24 por Sentencia Nº 41 de fecha 13 de agosto de 2.018.-
2) Obran certificaciones y manifestaciones denunciando el incumplimiento de la cuota alimentaria acordada, fijada y homologada, a fs.: 31, 37 y 43. Que, presto especial atención en la audiencia obrante a fs. 22 y 34, en las cuales comparece el obligado a los alimentos. Que en tales audiencias el progenitor expresa directamente, ante el Magistrado interviniente, su negativa a abonar monto alguno en concepto de cuota alimentaria, argumentando en la primera de ellas que no posee trabajo, para luego en la segunda audiencia manifestar que no cumpliría con el acuerdo total de alimentos, pese al pedido de la contraparte y a la intimación obrante a fs. 40 notificado a fs. 42. Que, se ha intimado al alimentante al pago de alimentos en diferentes ocasiones, las cuales obran en la causa, tanto mediante audiencias como por cedula. Que, de todo lo actuado queda en evidencia que el progenitor de las personas menores de edad de autos no cumple con los alimentos pactados y homologados.
3) Que, de lo expresado queda en evidencia que el ALIMENTANTE, no cumple con la cuota alimentaria destinada a la alimentación y asistencia de sus hijos. De ésta manera, es clara la actitud de esquivar su obligación, intentando, a los ojos de éste Magistrado, eludir la asistencia debida a las personas menores de edad involucradas.
4) Así las cosas, se agregan informes de ANSES y AFIP a fs. 38/39 y a fs. 44 se llaman estos “Autos para Resolver”, y-
Y CONSIDERANDO:
I. Que, del análisis de las actuaciones, se evidencia la falta de cumplimiento reiterado (total y parcial – cumplimientos esporádicos e insuficientes) del pago de los alimentos acordados y obligatorios, surgiendo indicios de existencia de Violencia Familiar y Violencia de Género, por ejercicio de la violencia económica, sumado a la necesaria intervención cautelar por parte del Estado, en razón de personas menores de edad en riesgo, en cumplimiento a la Protección Integral debida. Es por ello que, ésta Judicatura se ve en la obligación de tomar toda medida tendiente a “hacer cesar” los actos de violencia, como así también para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de las personas menores de edad, en miras a su Interés Superior.
II.- En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 5907/09, este Juzgado de Paz está facultado a intervenir para el dictado de medidas preventivas en casos de violencia. Es así, que el mencionado art. 5° de La Ley 6268/14 expresamente establece: “Intervención Judicial. Conforme lo establecen la Ley Nº 5903 (adhesión a la Ley Nacional Nº 26485) y la Ley Nº 5019, entenderá en las cuestiones de violencia de género el juez que resulte competente. Si el hecho del que se tenga conocimiento deriva en un delito, se dará intervención al juez penal; si no fuera el caso entenderá el juez de familia, atendiendo lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley. En las localidades que no hubiera juez de familia, recaerá la causa en el juez civil o juez de paz (Ley Nº 5907 Art. 7º inc. c). La autoridad judicial interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente, debiendo constituirse en turno permanente a fin de resolver en todo momento las cuestiones que lleguen a su conocimiento…” (el destacado me pertenece). Que para el caso entendemos que la protección de los derechos de las personas menores de edad, es una cuestión de Orden Público, siendo inherente e ineludible la acción positiva por parte de los órganos del Estado. Ello se desprende de lo expresamente establecido en la Ley 26.061 – ARTICULO 2°, apartado segundo, el cual reza: “…APLICACIÓN OBLIGATORIA. … (apartado 2°) …Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles…”. Desde un punto de vista estrictamente procesal, éste Juzgado de Paz es competente para el dictado de un resolutorio en cuestiones que traten sobre la protección de derechos de Niñas Niños y Adolescentes, tal como es el caso de marras, a raíz de lo normado por la ley N° 5907, Art. 7° inc. “c”.-
III.- Resulta sabido que ante el incumplimiento reiterado por parte del alimentante, conforme lo dispone el art. 553 del Cód. Civ. y Comercial, se admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, como lo son, a modo de ejemplo: el embargo preventivo, restricción a concurrencia a espectáculos deportivos, prohibición de salir del país, etc. Tal situación me convence de la necesidad de adoptar una medida cautelar a los fines de conseguir la cuota alimentaria debida, enmarcando y analizando la conducta omisa del alimentante, desde las perspectiva amparada en la Convención de los Derechos del Niño, la Ley 26.061, la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Belén do Pará), la Ley Nº 26485 de Violencia de Género y la Ley Provincia N° 5019 sobre Violencia Familiar.
La Convención de los Derechos del Niño establece las siguientes reglas: El Interés Superior del Niño tendrá consideración primordial en todas las decisiones concernientes a los niños; Todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; Los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño; Los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables y; Se garantiza al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten. Definiéndose el Interés Superior del Niño, como «la plena satisfacción de sus derechos» (Cillero Bruñol, Miguel. «El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del NIño», Emilio Méndez y Mary Beloff (comps.), en «Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Bogotá, Edit. Temis Depalma. págs. 70/1971). Asimismo La Ley Nº 26061 lo define como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley”.-
El derecho alimentario se encuentra directamente vinculado a los derechos humanos, y resulta una derivación del derecho a la vida (CIDH, «Caso de los Niños de la calle» – Villagrán Morales y otros c/Guatemala» – 1999) entendiéndoselo así como un derecho humano en sí mismo. Por lo que el derecho a la alimentación es un derecho de vital importancia a los fines de garantizar a los seres humanos un nivel de vida adecuado. Así se ha expresado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: ARTICULO 11° – «Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia». Asimismo, éste Derecho Humado se ve plasmado en numerosos instrumentos de rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN), tales como el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombres, y en lo que a los niños se refiere en forma específica, los arts. 6 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño. En esta misma línea de ideas se han expresado Juristas como la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci y Mariel F. Molina de Juan, Tomo I, pág. 59 y sgts en su obra «Derecho a la alimentación y Derechos Humanos»; Grosman Cecilia en su obra «Alimentos a los hijos y derechos humanos», 1ra. Ed. CABA, Edit. Universidad, 2004; La Dra. Herrera, Marisa, en el «Manual de Derecho de las Familias».
En lo que refiere a la Protección de la Niñez, entendemos ésta premisa como el derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo personal integral, reconociendo la responsabilidad primordial y primaria de los progenitores en su satisfacción. Es que en relación a los niños dicho derecho tiene una importancia sustancial, por la particular situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran, dada su condición de personas en pleno desarrollo madurativo. Los niños, niñas y adolescentes forman parte de un grupo que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, en tanto dependen necesariamente de los adultos para su desarrollo.
“… Con la reforma del Cód. Civ. y Comercial de la Nación se han plasmado en diversos artículos la preocupación de todo el sistema jurídico en cuanto a asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria y de la sentencia que lo ordena, teniendo en cuenta la importancia que reviste la satisfacción de ese derecho para el desarrollo de los niños. Así podemos ver que se otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir la sentencia judicial que manda abonar alimentos de variadas formas (art. 550), imposición de responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de retención y depósito de fondos correspondientes a la cuota alimentaria (art. 551), aplicación de intereses a las sumas no satisfechas aplicando la tasa de interés más alta (art. 552), adopción de otras medidas para asegurar el cumplimiento (art. 553). Ahora bien, a pesar de dicho avance legislativo, encontramos situaciones en las que el cumplimiento de dicho derecho humano no se puede asegurar, y el presente caso es uno de ellos” … “Debe quedar claro que la prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, no es un impuesto ni un tributo cuyo pago debe satisfacerse a disgusto, sino el cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, el principio de solidaridad…” (Fallo J. F. Nº 5 de Cipolletti, Prov. de Río Negro – VIOLENCIA ECONÓMICA -28/08/2018) – http://www.pensamientocivil.com.ar.–
Sumado a lo dicho, agregamos la existencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a una sentencia que se cumpla. Dice Aida Kemelmajer de Carlucci, en su artículo «Derecho Procesal de Familia. Principios Procesales»: «El art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) dispone que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter… “Está claro pues que, para los intérpretes supremos de los documentos básicos en materia de derechos humanos, el derecho a la tutela efectiva comprende no solo el derecho a ser oído, a rendir prueba, a que se dicte una sentencia dentro de un plazo razonable por parte de un juez independiente, sino a que esa sentencia se cumpla, pues de otro modo, esa tutela no es efectiva. Hay pues un derecho fundamental a la eficacia de la sentencia…”.
En el caso de marras no solo encontramos un incumplimiento directo al pago de la cuota alimentaria debida en detrimento de los derechos del menor de edad de autos, sino que éste incumplimiento, de perpetuarse en el tiempo, significaría condenar de ineficaz la sentencia homologatoria obrante en autos.
Éste Magistrado entiende que, el incumplimiento deliberado de la cuota alimentaria pactada, configura también, a más de la violación de un derecho elemental básico de los niños, niñas y adolescentes, un claro caso de violencia de género y familiar, por ejercicio de la violencia económica. Doy razones.
IV.- La referida conducta omisa y negativa del alimentante (progenitor) constituye, además, un acto de violencia de género contra la progenitora. Este aspecto no puede soslayarse. En efecto, según el art. 4 de la Ley 24.485, se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción y omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…., toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. Luego el art. 5 dispone que uno de los tipos de violencia contra las mujeres es la económica y patrimonial (inc.4) y, conforme el sub inciso c), el menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer se produce a través de “la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna. Por último, el decreto reglamentario de la norma (N° 1011/10) dice que en los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores se considerarán comprendidos dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.
La violencia económica, entendida como la serie de mecanismos de control y manejo, como el no proveer recursos económicos, es una de las formas más tremendas de violencia que muestra las relaciones de poder que se establecen entre mujeres y hombres porque queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres.
De por sí, el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total, parcial, tardío, etc.) constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia o también entendido como Violencia Familiar, pues ocasiona un deterioro de la situación socio-económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse, y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad. La Provincia de corrientes, en miras a una protección acertada, ha considerado en la Ley 5019 de violencia Familiar éste tipo de supuestos, para lo cual prevé medidas específicas destinadas a erradicar y/o, hacer cesar éste tipo de violencia. Así, el Art. 4° inc. “d)“ reza: “… EL Juez podrá adoptar, previo los informes del Artículo precedente, las siguientes medidas cautelares:… d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos…”.-
V.- Que, sumado a lo antes expresado, entiendo existe en autos un incumplimiento, por parte del progenitor, tanto del acuerdo al que ha arribado de manera voluntaria, a la sentencia homologada, como también a la obligación legal de asistir a sus hijos menores de edad, siendo esto una conducta abusiva y contraria a la buena fe. El art. 9 CCCN establece el principio de buena fe y el art. 10 dispone que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos; se considera tal al que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. La conducta del alimentante es claramente abusiva de su posición como sostén económico conjunto, de sus hijos y, a la vez, contrarío a la más leve consideración de la buena fe en las relaciones familiares, poniendo en severo entredicho al principio básico del derecho alimentario. Queda claro que, a la fecha, es la progenitora quien mantiene económicamente a las personas menores de edad, doblando sus esfuerzos, pues no solo debe realizar erogaciones y gastos que demandan la crianza, sino también efectuar, en forzada soledad, todas y absolutamente todas las tareas que devienen del cuidado personal de la niña.
CCCN. – ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
De ello se desprende que, la falta de reconocimiento de la valoración económica de la labor de un progenitor al cuidado de las personas menores de edad (hijos) o su desvalorización por parte del otro progenitor no es más que lisa y llanamente una limitación de recursos basada en la discriminación del valor de su esfuerzo, configurando Violencia Familiar y de Género, de manera indudable.
Asimismo debemos dejar en claro que las explicaciones expresadas por el progenitor, al referenciar que “no cumple porque no tiene trabajo” o porque “va a darle en persona al hijo” (cosa que tampoco ha cumplido), no resulta suficiente para eximirlo de la obligación de abonar cuota alimentaria. La jurisprudencia en la materia ha dicho:
“…Los ingresos exiguos del hombre no son idóneos para reducir la cuota alimentaria toda vez que el padre debe redoblar sus esfuerzos, aún en momentos de crisis económica, a fin de procurar alimentos a sus hijos menores…» – (Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela en el caso «G. C. c/ R. S. G. y Otros s/ alimentos y Litis – publicación de fecha 18/10/13) www.iprofesional.com.
“…Doctrinaria como jurisprudencialmente se sostiene que la mera invocación de falta de recursos alegada por el alimentante, no puede relevarlo sin más de su obligación, ya que le corresponde arbitrar los medios para la satisfacción de los deberes que provienen del matrimonio y nacimiento de los hijos. El padre se encuentra constreñido a trabajar, de modo de procurarse los recursos necesarios y, sobre dicha base, corresponde fijar la cuota…” – (fallo: Expte.: 62092 – FERRARESE DE ANZORENA, CLYDE – HÉCTOR ANZORENA ALIMENTOS – 20/05/1991 – SEGUNDA CÁMARA CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, Mendoza – LA072 469; y fallo: Nº 1612/13/2F-161/15 AUTOS N° 1040/2f – RUBIO C/JOFRE P/ALIMENTOS C/JOFRE ROBERTO DANIEL POR INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA, Mendoza, 18/09/2015). www. http://abogadosdefamilia.com.ar.-
VI.- Para el caso, como se ha dicho, es indispensable configurar la situación planteada como un caso de Violencia de Genero y Violencia Familiar, con imperante necesidad de protección a las personas menores de edad de autos, ordenando las medidas cautelares necesarias y acordes a las circunstancias.
CCCN – ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.
Que, sin perjuicio de lo expresado, podrían posteriormente llevarse a cabo en todo caso informes requeridos por el Sr. Juez competente si así lo estimare pertinente; pero ello una vez dispuesta la medida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, entendida como una justicia pronta y eficaz (pto. 1° del art. 8° y ptos. 1° y 2° del art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley N° 23.054/84). Se ha dicho con razón que “…no puede ni debe subordinarse ni condicionarse [el dictado de una medida preventiva] a requisitos formales frente a la mayúscula entidad de lo que está en riesgo. Se trata de la integridad física o síquica de personas eventualmente en condiciones de vulnerabilidad; que no pueden aguardar por formulismos procesales; que claman por una urgente; imperiosa; vital necesidad “…esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde como una medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto” (CALAMANDREI Piero, 1996, “Introducción al Estudio Sistemático de las providencias cautelares” Ed. El Foro, P. 43; citado en Cám. Civ. de la Pcia. de Corrientes, Sala III, 78886-12. Interlocutorio 172, 06/07/2012). También se ha expresado que “basta la sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presenta el maltratado y la verosimilitud del derecho para que el juez ordene medidas que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares…” (KIELMANOVICH, Jorge L., 2009, “Derecho Procesal de Familia”, 3ra. Ed., Buenos Aires: Abeledo Perrot, p. 388, cita N° 4).
Concordemente con lo expuesto, en los tribunales de la Provincia de Córdoba, se ha sostenido que “el juez tiene que resolver con un gran margen de error, pero tiene que resolver al fin, porque lo peor que puede pasar es que, por no disponer de las medidas en el momento adecuado, se repita un caso de violencia que -incrementada por el hecho de la interposición de la denuncia- llegue a una peligrosidad (paroxidad) mayor” (Cámara Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo, Villa María, 28/6/2006, «C. J. M»).
VII.- De las constancias de la causa, corroborada con las probanzas rendidas conforme lo expuesto en el párrafo anterior surge, entonces, que existe un supuesto de Violencia y una necesidad de Proteger a las personas menores de edad de autos, siendo de aplicación directa lo normado por la Ley 26.061 – “… ARTÍCULO 7° – RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”.-
VIII.- Que, sin perjuicio del criterio adoptado con anterioridad por éste Magistrado, en lo referente a re-caratular las actuaciones, traemos a colación lo resuelto oportunamente por la Juez de Primera Instancia con Competencia en Familia, quien es alzada de ésta judicatura para casos análogos, lo cual trascribo: “…Cabe destacar que el proceso alimentario es un proceso especial que “… tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.” (art. 543 CCC). Se encuentra debidamente reglamentado en nuestro Código de Procedimientos Civil y Comercial. Asimismo, nuestra profusa jurisprudencia respalda el cumplimiento forzado de toda manda judicial que ordena el pago alimentario en protección de los hijos, cuyo estado de vulnerabilidad es innegable. En el mismo sentido, la ley y la jurisprudencia local protegen los derechos de la madre en el ejercicio del cuidado personal. Incorporar figuras como las de violencia económica y/o de género, dispersan la atención de la comunidad jurídica, en especial del justiciable, restándole valor a una reglamentación propia del derecho alimentario de los hijos que en sí misma es suficiente para asegurar el cumplimiento la sentencia judicial. Más aún, teniendo a la vista la normativa incorporada por el Código Civil y Comercial de la Nación, en su Título IV, capítulo 2, sección 1era., en especial las mandas del tenor de los arts. 550, 551, 553 y cc. …. En efecto, la alimentada solicitó una cuota alimentaria, logró un acuerdo con la alimentante, que fue homologado. Ante su incumplimiento, debía desencadenarse el procedimiento previsto en el art. 648 del CPCC en concordancia con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación. Nada más. Y nada menos. Toda alusión a violencia de género y/o económica -aún cuando se pretenda ponderar la situación con perspectiva de género- resulta ajena a la situación planteada. Desvirtúa el proceso especial de alimentos que -en sí mismo- es suficiente para atender la reclamación de la parte afectada y proteger adecuadamente sus derechos y su especial estado de vulnerabilidad…” (Juzgado de Familia N° 1 de Corrientes Capital – Res N.º 258 – 18 de Junio de 2019 – autos: “R… S/ ALIMENTOS» – Expte. N.º 3515/18)
En la mencionada causa, la Magistrada interviniente RESUELVE caratular las actuaciones como una causa “S/ ALIMENTOS”, conforme las disposiciones del art. 639 ss y cc del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, fijando en el mismo acto una CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA. Que, sin perjuicio de haberse visibilizado una cuestión de violencia de género/familiar, lo cual sirve de fundamento para el dictado de una medida cautelar, entiendo que a los fines prácticos es aplicable lo resuelto por la alzada, manteniéndose la causa como juicio de alimentos a los fines de evitar a la alimentada, que a posteriori, deba recurrir a la ciudad de Corrientes Capital a iniciar un nuevo juicio de alimentos.
IX.- Que de la documental de fs. 38/39 surge que el progenitor posee trabajo registrado y por ende sueldo fijo. Que de dichos montos entiendo se podría extraer una cuota alimentaria.
X.- Que, atento a las constancias de autos y a la finalidad del presente proceso, este Juzgado tiene suficiente criterio para hacer efectivo lo prescripto en los Instrumentos Internacionales, la normativa aplicable al caso, Código Civil y Comercial y disposiciones complementarias; por lo tanto, corresponde y así—
RESUELVO:
1°) DICTAR FORMAL MEDIDA CAUTELAR en protección a la persona menor de edad de autos y su madre, tendiente a hacer cesar la situación de violencia y vulnerabilidad que sufren.-
2°) ORDENAR en carácter de ALIMENTOS PROVISORIOS, a favor de las personas menores de edad T……, J…… y R……., la suma de pesos igual al TREINTA Y CINCO PORCIENTO (35%) de los montos mensuales que percibe su progenitor V……..DNI , CUIT N° …, de la empresa …………. S.A. Dicha suma se fija en razón de los alimentos requeridos para la subsistencia de la persona menor de edad. DISPONER que dicho monto sea descontado mensualmente por LA EMPLEADORA y depositado de manera mensual, del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial del Banco de Corrientes suc. Itá Ibaté Ctes, que se ordenara su apertura en autos.
3°) LIBRAR OFICIOS a las siguientes instituciones: a) al BANCO DE CORRIENTES – SUC. ITÁ IBATÉ Corrientes, a los fines de ordenar la apertura de una cuenta judicial, a nombre de éste juzgado y causa, donde se depositarán los alimentos ordenados, autorizando al cobro de los mismos a la Sra. R….., DNI ……, con la sola acreditación de su identidad. b) al empleador del progenitor, empresa …… S.A. a los fines de hacer saber los descuentos en carácter de cuota alimentaria provisoria ordenados en el presente.
4º) NOTIFICAR POR CÉDULA A TODAS LAS PARTES (por secretaría) de la decisión tomada en estos obrados. Haciéndoles saber que la causa será remitida -luego de evacuados los informes pendientes- al Juzgado de Familia de la Ciudad de Corrientes que resulte competente en razón del turno y que, en adelante, deberá hacerse representar por un profesional del derecho y, en caso de carecer de recursos económicos, podrá acudir ante este Juzgado de Paz para la realización de las gestiones necesarias para la actuación de la Sra. Defensora Oficial de Pobres y Ausentes de la Ciudad de Corrientes que resulte competente en razón del turno (art. 8° de la Ley Provincial N° 5907/09).-
5°) En caso de requerir las partes, POR SECRETARIA, confecciónese el poder APUD ACTA para la alimentada y/o alimentado, a los fines de proseguir la causa en el Juzgado de Primera Instancia competente.
6°) LIBRAR oficio al Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia con asiento en la Ciudad de Corrientes (CO.P.N.A.F.), a fin de requerir que brinde la contención indispensable A LAS PARTES DE AUTOS.-
7°) Cumplidos que fueren los puntos anteriores, y agregadas las probanzas pendientes de producción, Remitir las presentes actuaciones a la Sra. Juez de Familia de la Ciudad de Corrientes que resulte competente (previo paso por Mesa Receptora Única), a efectos de poner en su conocimiento lo actuado, entienda en la causa, amerite las medidas adoptadas, resuelva sobre el fondo de la cuestión conforme a su mejor criterio (inc. “c” y “g” del art. 7° de la Ley Provincial N° 5.907/09) y, asimismo, dé cumplimiento a la intervención legal del Asesor de Menores establecida por el art. 103 C.C.C.-
8°) INSERTAR copia en autos, protocolizar, registrar y notificar.-
Dr. EDUARDO ANIBAL MODENUTTI
JUEZ DE PAZ DE ITÁ IBATÉ – PROVINCIA DE CORRIENTES
Art. 553, Código Civil y Comercial de la Nación –
076668E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134831