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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 692/710 de la presente causa CCC 8687/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “T., G. D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 15 de esta ciudad, en la Causa N° 4269 de su registro, por veredicto de fecha 2 de octubre de 2014, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 9 de octubre de 2014, y en lo que aquí interesa, resolvió: “II) CONDENAR a G. D. T., por considerarlo autor del delito de lesiones leves en concurso real con desobediencia A LA PENA DE CUATRO MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y COSTAS (arts. 26, 29, inc. 3º, 12, 45, 41 bis y 79 del Código Penal) -ver fs. 654/654 vta. y 655/687 vta.-.
II. Que contra dicha resolución, el Dr. José Console, abogado defensor de Guillermo D. T., interpuso recurso de casación a fs. 692/710, que fue concedido a fs. 711. y mantenido a fs. 736.
III. Que la defensa de G. D. T. fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Como primer agravio solicitó la nulidad de la audiencia de fs. 31 por haber sido cumplimentada sin que su asistido contara con asistencia letrada. Entendió que si bien se le notificaron los derechos a T., el nombrado no contó con la debida asistencia legal necesaria toda vez que se le notificaron no solo las medidas cautelares dispuestas sino que también contaba con la posibilidad de ser escuchado por el juez y hacer un descargo.
El defensor que se le designó, no sólo no concurrió a la audiencia sino que fue notific ado tardíamente de la misma. También remarcó el recurrente que en la mencionada audiencia no se dejó constancia de las medidas que se disponen, sino que se hace referencia al articulado legal y se le da derecho a “manifestarse” ese derecho a ser oído no puede ser reducido a una formalidad, porque ese derecho es básicamente la primera oportunidad que contaba T. para defenderse.
Por ello, entendió la defensa que la resolución adoptada por el a quo no constituye un razonamiento lógico en virtud de las constancias agregadas al sumario.
Asimismo solicitó también la nulidad de la sentencia por entender que se ha violado el principio de congruencia.
Argumentó que las diferentes fechas en que discrepan los acusadores y los jueces respecto de cuando se ha emitido la orden, no puede ser suplida por la notificación tal como se pretende.
Manifestó que las diferentes fechas que se propusieron para informar desde cuando regía la orden de prohibición de acercamiento ha generado un cuadro de indefensión en su cliente con grave afectación a su derecho de defensa.
Por último se agravió por la errónea valoración que el a quo efectuó a la hora de analizar las pruebas, tornando de esta forma el resolutorio atacado en arbitrario. Atendiendo a los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia y el sentido común, concluye que los testimonios de E. T. y A. B. no convencen, ni razonada, ni científica ni técnicamente para arribar a una sentencia de culpabilidad.
Sostuvo que por el contrario resultaban subjetivos, parciales y no sinceros, por lo que debían ser desatendidos como principal elemento de sostén de un pronunciamiento de condena.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentó la defensa oficial de T., Dra. Juana Herrán Marcó (ver fs. 743/754) y también expuso oralmente la Dra. Ilse Elena Manigot en representación de la querellante E. E. T. (fs. 756). En esas condiciones, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., se han cumplido los requisitos de temporaneidad y se alcanza lo requerido por el art. 463 del citado código ritual.
II. Que el tribunal tuvo por acreditado que “el día 13 de febrero de 2012 aproximadamente a las 12:30 horas, cuando [E. E. T.], hermana del imputado, se encontraba cruzando la Av. Santa Fe, próxima a su intersección con la calle Bonpland, fue interceptada por el aquí encartado y luego de insultarla le dio un golpe en su brazo izquierdo, en el interior del local comercial denominado ‘San Marcos’, donde había ingresado la damnificada a fin de evitar las agresiones verbales.
El golpe le produjo un hematoma con un tiempo de curación menor de treinta días, según el informe médico de fs. 132”
También tuvo por probado el hecho que consistió en “… desobedecer la orden de no perturbar o intimar directa o indirectamente con [E. E. T.] dictada por el magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 13 el día 22 de febrero de 2012, a través del envío de mensajes de textos al teléfono celular de la damnificada los días 3, 9, 13 y 23 de marzo, y 2 y 3 de Abril 2012…”.
III. En primer término he de expedirme respecto a la solicitud de nulidad que la defensa efectúa por la violación al principio de congruencia y por haberse afectado el derecho a la defensa en juicio.
Antes debo recordar que los planteos nulificantes planteados ante esta instancia ya han recibido satisfactoria respuesta por parte del a quo, no haciéndose lugar al recurso de casación, ni a la posterior queja que se pretendió para torcer el rumbo de lo ya decidido al respecto. Por ello es que solo daré una breve respuesta a esos planteos, dejando sentado desde ya que comparto los argumentos expuestos por el tribunal sentenciante.
Así, en referencia a la supuesta violación al principio de congruencia debo mencionar al respecto, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo, tiene dicho que “en orden a la justicia represiva, es deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, pero que este deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia de juicio” (Fallos 316:2713).
Lo expuesto por la defensa no puede ser compartido por quien suscribe toda vez que la congruencia descansa sobre una identidad fáctica y no sobre la calificación que se le otorgue al hecho.
Queda excluido de dicha exigencia el aspecto jurídico toda vez que el principio mencionado no alcanza a las calificaciones jurídicas que se le puedan otorgar al hecho, pues el tribunal de mérito tiene plena libertad para elegir la figura que considere aplicable a cada caso.
Dicha posibilidad que posee el a quo queda demostrada en el artículo 401 de Código Penal de la Nación donde expresa que “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad…” por ello, resulta importante que los hechos por los que resulten condenados los imputados sean conocidos por éstos con el fin de que no resulten sorpresivos y puedan ejercer sus defensas sin violar la garantía de defensa en juicio tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Luego, de allí se desprende que el mentado principio de congruencia no se verá transgredido siempre que exista identidad entre el hecho imputado en la indagatoria, el que fuera materia de acusación y el que la sentencia tuvo por recreado.
Pues bien, en lo particular se advierte de la reseña de los hechos por los cuales fuera elevada a juicio la presente causa y los que constituyeron materia de condena, que no se ha conculcado la garantía invocada.
Es que la base fáctica se fijó en desobedecer la orden de no perturbar o intimar directa o indirectamente con E. E. T., por lo que claramente se infiere que mas allá de la fecha de la notificación de la orden, ésta estaba en pleno conocimiento del imputado y los hechos que se le reprochan son posteriores a la fecha cuestionada. Por ello, el agravio pretendido por la defensa, no puede tener favorable acogida puesto que las distintas fechas que se tomaron en la acusación no pudo haber provocado la sorpresa que alega ya que la base fáctica no varió como para conculcar derechos y garantías constitucionales.
Asimismo solicitó la nulidad de lo actuado por entender que su asistido concurrió a la audiencia de fs. 31 sin asistencia letrada y que esa era la primera oportunidad que tenía T. para efectuar su descargo.
En referencia al planteo mencionado he de manifestar que comparto lo expresado por el representante del Ministerio Público Fiscal que dictaminó a fs. 521/522 vta. donde solicitó su rechazo.
Así las cosas la ley 26485 de “PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES” establece la necesidad de realizar las medidas de carácter de urgente que el juez competente estime necesarias a los efectos de salvaguardar la integridad físicas de las mujeres, y entre ellas se encuentran las enumeradas por el artículo 26 de dicha ley.
Dicha audiencia es al solo efecto de poner en conocimiento del imputado el hecho denunciado, y en este caso, las medidas de carácter ‘urgente’ que fueron tomadas como lo establece el mentado artículo 26 de la ley 26.485, y las posibilidades de presentarse a declarar personalmente y/o hacerlo por escrito, por lo que ningún derecho del imputado resultó cercenado.
Por último cabe recordar que se alza como solución ineludible al recurso, la jurisprudencia del Alto Tribunal que enfáticamente precisa que resulta: “…inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (confr., Fallos: 328:58), en el sentido de que un acto procesal no puede ser invalidado en el sólo beneficio de la ley.
IV. Respecto al agravio de la defensa por la arbitrariedad a la hora de valorar las pruebas en la que habría incurrido el tribunal sentenciante adelanto que dicho planteo tampoco prosperará.
Y ello por entender que para tener por probado el hecho identificado como nº 1 se tuvo en cuenta lo expresado por E. T., quien manifestó que el día 13 de febrero estaba yendo a realizar un trámite en el Banco Ciudad ubicado en Santa Fe y Fitz Roy cuando en la esquina de Bonpland escuchó la voz de su hermano que venía arriba de su moto, quien comenzó a decirle cuándo se sentarían a arreglar la sucesión, que la abogada era una inútil, chorra delincuente y que estaba matando a su mamá. Sostuvo que por temor al imputado y a fin de resguardarse de las agresiones e insultos, ingresó a la confitería “San Marcos” para que llamaran al 911 porque realmente tenía miedo.
Afirmó que imputado ingresó al local, se acercó a la denunciante, le escupió la cara y le dio un golpe de puño en el brazo izquierdo que le produjo un hematoma.
Lo expuesto debe tomarse, como bien menciona el tribunal a quo, dentro del contexto de la violencia familiar, que también fue observada por los profesionales de la salud que los entrevistaron y que depusieron en el debate. Todos fueron contestes en que el relato que efectuó la damnificada no tuvo variantes a lo largo del tiempo, fue realizado sin excesos ni faltantes sustanciales en la descripción.
Así, Diego Alberto Mc Gregor expresó que no observó indicadores de fabulación en el relato de E. T., que le pareció un relato verosímil y que estaba preocupada por la situación familiar.
Delia Rosa Causse declaró que la entrevista que tuvo con los hermanos T. tuvo que ser suspendida “porque el señor todo el tiempo la interrumpía y no la dejaba decir su parte. Y no solamente mis preguntas se circunscribían a un hecho puntual, sino a la relación de ellos, la historia de la familia. Entonces los separé y me quedé trabajando con el señor…”.
De ese trabajo pudo concluir que el señor T. posee una actitud de extrema agresividad y resentimiento, y que posee un caudal de agresividad latente dependiendo de la posibilidad de despliegue de la misma. Explicó que la agresividad es latente porque no está manifiesta, pero que está ahí y que puede ser manifiesta dependiendo del interlocutor, el lugar o el momento.
Relevancia también tiene el testimonio de Ana María Arias, quien refirió “… Yo examiné a la señora [E. E. T]. Se me pidió que hiciera una evaluación psiquiátrica de la misma […] El día que la realicé concurrió la señora y tuve un inconveniente que fue que se presentó el hermano. Yo describí someramente ese hecho, porque no se me había pedido una peritación sobre el mismo, solamente lo mencioné pero lo puedo ampliar. El señor se había presentado y, de manera muy imperiosa y con un tono de voz elevada, interrumpió e impidió que lleve mi cometido. Exigía que yo leyera unos documentos que él había realizado, antes de hacer la pericia. Yo le dije que no podía aceptar nada de ello, que si quería presentar algo que lo haga en el tribunal, que yo iba a examinar a la señora, que es lo que se me había pedido. Se provocó un hecho de tal violencia que la señora se asustó mucho con la interrupción. Le digo que se retire, el señor insistía y le dije que si no se retiraba iba a llamar a la fuerza que tengo acá. Yo no sabía como estaba el señor ahí.”.
Siguió con su relato al mencionar que “yo tengo bastantes años de manejo con personas violentas, soy médica psiquiatra del Hospital Borda hace 30 años y, realmente es el manejo clínico lo que me llevó a que no tuviera que requerir llegar a llamar a la gente de seguridad. El señor estuvo bastante imperioso, se venía encima con el cuerpo. Yo tengo años de tratar pacientes manipuladores, violentos, entonces por ese manejo pude sortear la situación”.
En cuanto a los daños en el cuerpo, está acabadamente probado por tres informes médicos, estos son los del Cemic de fs. 62, la constancia de la Oficina de Violencia Doméstica y en especial por el doctor Riolva Salazar quien manifestó que la lesión que presentaba la damnificada no podía haber sido provocado de otra manera a la relatada por ésta, es decir de un puñetazo.
La prueba reseñada, más la valorada por el a quo, resulta contundente y lleva a concluir que el hecho denunciado existió y que fue realizado por el imputado.
La violencia con la que se ha manejado Guillermo T. y que fuera relatada ut supra, encuentra íntima relación con el otro hecho que se le atribuyó a éste y que fuera identificado como hecho nº 4.
Respecto de este hecho he de tener en cuenta que la orden de no perturbar o intimar directa o indirectamente con E. E. T. dictada por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional nº 13 el día 20 de febrero de 2012, y notificada a Guillermo T. el 22 de febrero de 2012 fue desobedecida por el mencionado.
Como bien mencionó el tribunal sentenciante, las medidas dispuestas para velar por la integridad física y psíquica de la damnificada, se notificaron por intermedio de personal policial, lo que se realizó con fecha 22 de febrero, tal como surge de fs. 20 y también en la audiencia del 23 de febrero de 2012 se dejó constancia que el imputado manifestó que toma conocimiento de lo dispuesto por el tribunal firmando el acta.
En consecuencia, queda claro que para la fecha que envió los mensajes intimidantes a E. T. de fecha 3, 9, 13 y 23 de marzo, conocía perfectamente las medidas que debía cumplir y pese a ello, las desobedeció.
Dichos mensajes también han sido fehacientemente probados por los informes de las compañías telefónicas que dan cuenta de las fechas, horas, abonado de destino, de recepción y cantidad de caracteres.
Por ello, los juicios incriminantes que fueron reseñados, son un todo consecuentes no sólo con la aplicación del esquema de la sana crítica racional sino también de la normativa aplicable al caso, por lo que, a mi modo de ver, resultan irrebatibles, sobre todo si se tiene en cuenta que lo dicho por el encausado fue rebatido palmariamente con la prueba ponderada.
De lo desarrollado por el tribunal en su sentencia condenatoria se desprende, con meridiana claridad, que se arribó a la decisión puesta en crisis luego de realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso.
Ello por cuanto, sumadas y analizadas que fueron las declaraciones junto con el resto de la prueba de cargo, las mismas permitieron crear la certeza necesaria para arribar a una solución condenatoria como la propiciada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Es que las probanzas de la causa no pueden ser consideradas aisladamente sino valoradas en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de confrontación, conforme con las reglas de la sana crítica. Y en el presente caso, el a quo, valoró las pruebas colectadas y dio razones acerca de cómo con ellas se logra despejar el estado de duda para tener por demostrada la autoría responsable del condenado en el hecho investigado.
En definitiva entonces, el tribunal consignó los argumentos que determinaron la resolución de manera que fuera controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión, evidenciando así que realizó una apreciación de las pruebas que en el recurso no se comparten pero que se halla exenta de la tacha de ilogicidad e incluso a resguardo de la arbitrariedad de sentencias, es que la resolución no “aparece determinado por la sola voluntad del juez, (no) adolece de manifiesta irrazonabilidad o desacierto total, (no) exhibe una ausencia palmaria de fundamentos, (no) se sustenta en afirmaciones dogmáticas, (no) exhibe […] un fundamento […] aparente […], (ni) se apoya en conceptos imprecisos o excesivamente latos, genéricos y conjeturales […] que […] impidan verificar de qué manera se llega a la solución del litigio” (confr. Lino E. Palacio, “El Recurso Extraordinario Federal, Teoría y Técnica”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, págs. 221/228).
Así, entiendo que en orden a la arbitrariedad invocada por el impugnante, cabe señalar que los argumentos que intentan sustentarla solo constituyen una diversa apreciación de la prueba de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual no constituyen una causal de arbitrariedad en los términos de la doctrina establecida por nuestra Corte Suprema. En este sentido, se sostiene que “…la tacha de arbitrariedad no se puede incluir en la revisión extraordinaria a sentencias meramente erróneas, o que se fundan en doctrina opinable, con las que solamente se discrepa por la deferencia de enfoque; y todavía más, la Corte aclara que la impugnación por arbitrariedad demanda que la sentencia así tildada acuse violación de garantías. Asimismo, la Corte deslinda bien que la doctrina de arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto abrir una nueva instancia ordinaria para corregir sentencias equivocadas” (Augusto Mario Morello, El recurso Extraordinario”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 568).-
Sobre la valoración de la prueba es dable recordar que “en el sistema de la libre convicción, la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero, para que la prueba indiciaria conduzca a una conclusión cierta de participación, críticamente analizada, debe permitir al juzgador que, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, supere las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribe a un juicio de certeza legitimado por el método crítico seguido” (confr. Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal y Correccional, 27-VI-976, “Manavella, René Miguel, publicada en SJ, Tomo XXVI, Comercio y Justicia editores, pág. LIV).
Tampoco es ocioso recordar que las impresiones dejadas por los testigos durante la audiencia de debate en los jueces allí presentes escapan -por falta de inmediación- al control de este tribunal, y que la fundamentación de una condena con apoyo en su credibilidad no puede ser objeto de controversia en esta instancia. Por ende, sólo es revisable el razonamiento seguido por los jueces para otorgar peso a unas sobre las otras y para dar sustento a la imputación final construida a partir de todas las premisas elaboradas, pero no es cuestionable el crédito que otorgó el tribunal a ciertas declaraciones por la contundencia y verosimilitud que los magistrados de juicio apreciaron.
En virtud de las argumentaciones expuestas entiendo que el material probatorio obrante en las presentes actuaciones alcanza el grado de certeza necesaria para justificar una condena por los hechos estudiados y por ello es que propicio al acuerdo rechazar in totum el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. T. a fs. 692/710, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente el caso federal.
Así lo voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Comparto en lo sustancial los fundamentos y conclusiones que fueron desarrollados en el voto del colega que lidera el acuerdo, por lo que adhiero a la solución propuesta.
En efecto, en primer término coincido con los argumentos expuestos en la ponencia anterior en cuanto a que el rechazo de los planteos de nulidad realizados por el recurrente han sido razonable y adecuadamente motivados.
En lo relativo a la ponderación de las pruebas, a la acreditación de la ocurrencia de los hechos juzgados y a la participación que en ellos cupo a G. D. T., la sentencia se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento.
Es que las conclusiones a las que se arriba en el fallo constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias probatorias obrantes en la causa, y la aplicación del derecho vigente al caso concreto, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena, sin que las críticas que formula la defensa revistan entidad suficiente para conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404, inc. 2º del C.P.P.N.).
Asimismo, debe tenerse particularmente en cuenta que los hechos juzgados en las presentes actuaciones se encuentran íntimamente vinculados a los casos de violencia de género definidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño, o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado”. De manera que deben ser analizados de modo integral con los parámetros señalados en la Convención de Belem Do Pará para la preservación y erradicación de la violencia contra la mujer y la especial protección de la integridad física y psíquica que cabe otorgarles a las víctimas de violencia de género.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas por mi distinguido colega, doctor Juan Carlos Gemignani, por lo que adhiero a la solución que propicia al acuerdo.
En relación al hecho sindicado como Nro. 1 (lesiones leves) habré de agregar que el cuestionamiento formulado por la defensa en orden a la distancia temporal existente entre la fecha del hecho (13/02/2012) y la fecha de la denuncia efectuada por la querellante (19/02/2012) deberá ser desestimado.
En efecto, la defensa alega que E. E. T. fue mendaz al declarar que la demora en radicar la denuncia estuvo motivada en los feriados de carnaval del año 2012, cuando entre el 13 y el 19 de febrero de 2012 tales feriados no tuvieron lugar.
Sin embargo, dicho agravio no guarda correspondencia con los elementos que surgen de las constancias del caso. En este sentido, cabe precisar que en el marco del debate, E. E. T., a preguntas sobre si realizó la denuncia del hecho el mismo día trece, expuso que “Me tomé mi tiempo, porque la verdad que es una situación muy límite, porque yo la quería consultar con mi marido, ver a mi hija. Son cosas que no se deciden en un arrebato, yo quería hacer algo porque para mí era el tope. Me tomé mis días porque tampoco es fácil entrar al circuito de la justicia, y no es fácil tampoco hacerle una denuncia al hermano. Mi formación hace que yo no crea en otro tipo de camino que no sea en la justicia, y dije será largo o no pero lo tengo que hacer (…) el diecinueve de febrero fui a la comisaría nº 31 e hice la denuncia. El policía me sugirió que verifique la lesión, porque sino eso se iba a ir. Pasa que venía el feriado de carnaval y yo no podía ir a los médicos legistas porque no atendían, entonces como tengo Cemic por la obra social, me vio un médico. Le dije que necesitaba que me vea el moretón, me hizo un certificado de lo que tenía y después ese mismo día hice la denuncia y cuando se reabrió la actividad fui a Azopardo” (cfr. fs. 658 vta.).
La lectura de la transcripción efectuada precedentemente permite advertir que la querellante, al momento de dar cuenta de los motivos por los que practicó la denuncia en fecha 19 de febrero de 2012, no invocó el feriado de carnaval tal como sostiene la defensa, sino que explicó su demora en la necesidad de reflexionar sobre la decisión de denunciar a su propio hermano, lo cual debe ser ponderado en el contexto de violencia en que se inscribe el suceso atribuido al imputado. Consecuentemente, el agravio defensista deberá ser desestimado.
Tampoco tendrá favorable acogida el intento defensista de desvirtuar el relato de la querellante T. a partir de lo manifestado por el licenciado Diego A. Mac Gregor, perito psicológico del Cuerpo Médico Forense de la Nación, que examinó a la nombrada.
En este sentido, el profesional en cita indicó en su informe de fs. 68/71 -ratificado luego en el debate- que E. E. T. le había dicho que la lesión que le produjo su hermano tuvo lugar en la calle; sin embargo, como bien señaló el a quo y la fiscal de juicio, dicha manifestación debe ser entendida en el sentido de que T. expresó “calle” en referencia a espacio público por oposición al ámbito privado/familiar (cfr. informe de fs. 68/71 incorporado por lectura al debate con el consentimiento de las partes, vid. fs. 671 vta.).
En cuanto a la determinación de la data de la lesión, cabe señalar que el médico Felipe Luis Rovira informó que E. E. T. presentaba “…una lesión esquimótica, de color morado, situada sobre el 1/3 medio del brazo izquierdo. El mecanismo de producción de esta depende del golpe sobre la piel de un cuerpo duro y de superficie lisa y roma. La data estimada de aparición de las descriptas es de más de 10 días. La anterior se resolverá en un plazo inferior al mes” (cfr. informe de fs. 43, incorporado por lectura al debate con el consentimiento de las partes, vid. fs. 671 vta.).
En el debate, Rovira -preguntado por la defensa para que diga sobre cómo calificaría en el tiempo las lesiones- respondió “…las primeras horas de una lesión pueden ser aparentes, se trata de una esquimósis de color rosado, pasada las primeras doce o veinticuatro horas, el color empieza a ser celeste o azulado. En las primeras semanas empieza a ver una descomposición de los compuestos que están dentro de los glóbulos rojos y, eso hace lugar al color amarillo, verdoso. El remanente, pasadas los siete, diez o catorce días, no hay un término fijo para eso, es este color morado, cercano a un amarronado. Eso se corresponde con parte de la remoción. Con lo que queda y, suele haber alguna herida donde no es homogénea la lesión, tiene a borrarse, no tiene forma inicial que es redondeada”; a preguntas de la fiscal de juicio sobre la data del moretón, dicho galeno respondió “…por la descripción y por lo que se ve los diez días están bien planteados…” (fs. 665 vta.).
De lo transcripto, se advierte que el doctor Rovira consideró que la lesión tenía una antigüedad mayor a diez días, lo que guarda correspondencia temporal con la fecha manifestada por E. E. T., a saber, que la lesión fue producida el 13 de febrero de 2012 (vid. declaración de E. E. T., fs. 658).
En este sentido, las críticas formuladas por la defensa para cuestionar las conclusiones del médico supra referido constituyen una mera discrepancia valorativa que carece de entidad para desacreditar el extremo apuntado (data de la lesión).
Asimismo, tampoco puede ser soslayado que el tribunal de la instancia anterior ponderó la constancia médica de fs. 62 (incorporada por lectura al debate con el consentimiento de las partes, vid. fs. 671 vta.) de la que surge que E. T. fue atendida el día 19/02/2012 por presentar hematoma 1/3 medio brazo izquierdo de 3 x 2 cm. de 5-6 días de evolución; dichos datos, complementan la declaración de Rovira sobre la data de la lesión y resultan contestes con lo manifestado por la querellante T.
Sobre el particular, cabe señalar que las críticas de la defensa dirigidas contra dicha constancia médica alegando una “dudosa credibilidad” (que el médico que la suscribió no la ratificó en el debate, que tampoco se estableció si la matrícula que consta en el documento corresponde al médico firmante y si aquélla se encuentra vigente; que no se comprobó por oficio librado a Cemic que el profesional de la salud firmante haya atendido a la querellante) deberán ser desestimadas sin más, ya que carecen de entidad para poner en tela de juicio la validez del documento privado en cuestión, cuya incorporación al juicio, cabe señalar, fue consentida por la propia defensa.
En breve, como señala el votante que lidera este acuerdo, el tribunal anterior efectuó una valoración de diferentes elementos de prueba que, según las reglas de la sana crítica racional, permiten tener por acreditada la materialidad del hecho y la participación del imputado G. D. T. en su comisión; juicio que no se ve conmovido por la ausencia de testigos presenciales del golpe.
Al respecto, corresponde indicar que la asistencia técnica de G. D. T. expuso en su presentación de breves notas (fs. 743/754) que la sentencia recurrida resulta arbitraria por carecer de la debida fundamentación y, en sustento de ello, alegó que el tribunal a quo, al carecer de elementos de cargo que permitan acreditar la autoría de su defendido, recurrió a consideraciones vinculadas a la personalidad y carácter del imputado e, incluso, ponderó el comportamiento que éste habría asumido en relación a un hecho por el que finalmente resultó absuelto; dicho proceder, dijo la parte, implicó una afectación a los principios de ne bis in idem, cosa juzgada y derecho penal de acto.
Sin embargo, dichos agravios habrán de ser desestimados, pues conforme fuera indicado en esta ponencia, el colegiado de grado previo fundó su pronunciamiento en diversos elementos de cargo que permitieron arribar al juicio de certeza exigible en un pronunciamiento condenatorio y excluir, en consecuencia, la existencia de dudas que deban ser resueltas a tenor de lo previsto en el art. 3 del C.P.P.N., tal como postula el recurrente.
Con relación al hecho sindicado como Nro. 4 (desobediencia) también acuerdo con el doctor Juan Carlos Gemignani en que no se constata en el caso una violación al principio de congruencia.
En efecto, la base fáctica quedó delimitada en haber desobedecido la orden dictada por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 13 de no perturbar o intimidar directa o indirectamentea E. E. T. mediante el envío de mensajes de texto de fecha 3,9,13 y 23 de marzo de 2012 y de los días 2 y 3 de abril también de 2012 (cfr. declaración indagatoria de 140/142 vta.; requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 426/430; requerimiento de elevación a juicio de la querella de fs. 437/440).
En base a ello, el yerro en que, según apunta la defensa, pudieron incurrir los acusadores al indicar la fecha de libramiento de la orden judicial (señalaron 22 de febrero de 2012, cuando en realidad la fecha correcta es el 20 de febrero de 2012, ver fs. 3 bis) en modo alguno implicó una modificación sustancial del sustrato fáctico sobre el cual la parte recurrente desplegó su actividad defensiva y carece de entidad para sustentar la existencia de un cambio sorpresivo susceptible de desbaratar la estrategia de defensa desarrollada en autos.
A ello se suma que el imputado estuvo fehacientemente notificado de la referida orden judicial en fecha 22 de febrero de 2012 (cfr. acta de fs. 20) y los hechos atribuidos tuvieron lugar con posterioridad a dicho acto, es decir, una vez que el imputado se encontraba en pleno conocimiento de la manda judicial adoptada.
Para finalizar, corresponde señalar que el agravio formulado por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la pena impuesta al causante tampoco habrá de prosperar (cfr. breves notas de fs. 743/754).
En efecto, la lectura del pronunciamiento permite advertir que el tribunal de la instancia anterior ponderó concretas circunstancias agravantes que, a su entender, justificaron un apartamiento del mínimo de la escala penal (un mes de prisión; C.P., arts. 55, 89 y 239); puntualmente, el a quo valoró el lugar visible de la lesión y el contexto de violencia respecto de la mujer que, además, es la hermana del imputado, lo cual implicó un mayor daño familiar.
De lo expuesto se colige que el sentenciante, lejos de efectuar una referencia genérica a las pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., valoró concretos elementos sobre los que fundó el quantum punitivo determinado en la encuesta y su apartamiento del mínimo, a cuyo respecto la parte recurrente se limita a manifestar una mera discrepancia valorativa, pero sin logar demostrar el déficit de fundamentación invocado.
Por todo lo expuesto, como adelantara, adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega, doctor Juan Carlos Gemignani.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. T. a fs. 692/710, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
R. B., R. s/lesiones leves – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala III – 30/11/2017 – Cita digital: IUSJU025107E
003025F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136388