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Se analizará brevemente un fallo judicial emitido por la Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, relacionado con un caso de responsabilidad civil por un accidente de tránsito. El fallo aborda la participación de los productores asesores de seguros en la cadena de comercialización y su responsabilidad en casos de daños y perjuicios.
El caso se centra en una demanda presentada por Hugo Daniel Sánchez contra Daniel Horacio Díaz, alegando que este último fue responsable del accidente de tránsito. En primera instancia, la sentencia desestimó la responsabilidad de Díaz, pero fue apelada por Sánchez y revocada posteriormente.
La Sala de Apelaciones decidió que Díaz debía pagar una indemnización de $2.086.496,67 a Sánchez, más intereses. Además, la condena se extendió a la Aseguradora Federal Argentina S.A. y a Mauricio Esteban Benedetti, quien fue citado como tercero en el caso. Benedetti, en su defensa, argumentó falta de legitimación pasiva, sosteniendo que sus obligaciones estaban definidas por ley y que no existía una relación de subordinación con la aseguradora. Sin embargo, el tribunal rechazó esta excepción y lo incluyó en la condena.
El fallo se basa en la Ley N° 22.400, que regula la actividad de los productores asesores de seguros. El artículo 10 de dicha ley enumera sus funciones y deberes, mientras que el artículo 11 establece que su función no implica subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado. Por otro lado, el artículo 53 de la Ley de Seguros N° 17.418 se refiere a las facultades de los productores asesores como auxiliares en la celebración del contrato de seguro.
El tribunal consideró que, como vendedores, intermediarios o asesores de seguros, los productores forman parte de la cadena de comercialización y, por lo tanto, son alcanzados por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Esto implica que son responsables solidariamente por el daño causado al consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso o repetición que correspondan.
Benedetti, en su apelación, argumentó que la decisión judicial carecía de fundamentos legales y que podría generar una situación de desprotección para el asegurado y dificultar la actividad de los productores asesores de seguros. Sin embargo, el tribunal consideró que su defensa no tenía mérito y confirmó la condena en su contra.
Conclusión:
El fallo judicial analizado establece importantes precedentes en relación con la responsabilidad de los productores asesores de seguros en casos de accidentes de tránsito y daños y perjuicios. El tribunal determinó que estos profesionales son parte de la cadena de comercialización y, por lo tanto, son solidariamente responsables por el daño causado al consumidor. Este fallo resalta la importancia de que los productores asesores de seguros cumplan con sus deberes y obligaciones establecidos por ley para garantizar la protección de los consumidores y la transparencia en la industria de seguros.
Fallo completo:
«SANCHEZ HUGO DANIEL C/ DIAZ DANIEL HORACIO S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS»
ACUERDO:
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Ana Clara Pauletti, Valeria M. Barbiero de Debeheres y Marcelo J. Arnolfi, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: «SANCHEZ HUGO DANIEL C/ DIAZ DANIEL HORACIO S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia dictada el 05/04/2023. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden:
PAULETTI, BARBIERO de DEBEHERES, ARNOLFI.
Estudiados los autos la Excma. Sala propuso las siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? y en su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:
1.- En fecha 07/04/2022 esta Sala hizo lugar al recurso de apelación del actor Hugo Daniel Sánchez contra la sentencia el 23/11/2021 que había desestimado la responsabilidad civil de Daniel Horacio Díaz por el accidente de tránsito que motivó el juicio, y, en consecuencia, determinó su existencia, desgravando las indemnizaciones que correspondieran en un 70%, y en decisión que se adoptó por mayoría, remitió las actuaciones al juzgado de primera instancia interviniente para que determinara la procedencia y alcance de las indemnizaciones reclamadas y se expidiera sobre la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el tercero citado, Sr. Mauricio Esteban Benedetti.
Se difirió la imposición de costas y la regulación de honorarios para cuando el juez de grado dictara sentencia sobre las cuestiones no tratadas.
Ahora el tribunal tiene para decidir sobre el recurso de apelación deducido por el tercero citado, Sr. Mauricio Esteban Benedetti, contra la sentencia consecuencia de la aludida, dictada el 05/04/2023, donde se hizo lugar a la demanda articulada por el Sr. Hugo Daniel Sánchez y condenó al Sr. Daniel Horacio Díaz a abonarle en el plazo de diez (10) días, la suma de $ 2.086.496,67, con más intereses (conforme aclaratoria del 19/04/2023), haciendo extensiva la condena a la Aseguradora Federal Argentina S.A. (en Liquidación) y al Sr. Mauricio Esteban Benedetti en su calidad de tercero citado, a quien rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso. Impuso las costas del juicio a la parte demandada en la proporción en que prosperó la demanda, con la extensión dispuesta al tercero citado; y difirió la regulación de los honorarios.
2.- En sus fundamentos el juez de grado contempló la sentencia de esta Alzada el 07/04/2022, y se expidió acerca de la procedencia y alcance de los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, la proporción de atribución de responsabilidad dispuesta; y sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el tercero citado Sr. Mauricio Esteban Benedetti.
En lo que importa al tratamiento del recurso deducido por éste, luego de tratar y cuantificar los rubros indemnizatorios, el fallo se expidió sobre la defensa de falta de legitimación pasiva por él opuesta.
Repasó que fue citado en calidad de tercero por el demandado debido a su participación como productor asesor de seguros en la celebración de un contrato de seguros entre el demandado y la compañía aseguradora, y por formar parte de la cadena de comercialización por la que debía asumir responsabilidad solidaria. Contempló que Benedetti opuso excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que sus obligaciones estaban definidas por la ley y que no existía una relación de subordinación con la aseguradora.
El juez tuvo en cuenta la regulación de la actividad de los productores asesores de seguros en la Ley N° 22.400, cuyo art. 10 enumera sus funciones y deberes, dejando a salvo en el art. 11 que el cumplimiento de la función de productor asesor no implica en sí misma subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado, y que el art. 53 de la Ley de seguros N° 17.418 refiere a las facultades como auxiliares en la celebración del contrato de seguro, por lo que no había dudas acerca de que frente al consumidor de seguros, el productor asesor forma parte de la relación de consumo existente entre aquél y la compañía de seguros cuyos productos ofrece, vende y asesora.
Extrajo que como vendedor de seguros, intermediario o asesor, el productor forma parte de la cadena de comercialización en esta relación de consumo y resulta alcanzado y legitimado pasivamente frente al art. 40 LDC, respondiendo solidariamente por el daño invocado y probado del consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso o repetición que correspondan, con lo cual, desestimó la excepción opuesta.
3.- En su memorial de agravios -05/05/2023- ese tercero citado apelante criticó el rechazo de su defensa y que se le haya extendido la condena.
Dijo que la ponderación judicial contenía un error evidente y carecía de fundamentos legales, y que lo decidido podía generar una situación de desprotección para el asegurado y dificultar la actividad de los productores asesores de seguros. Cuestionó los escasos argumentos que sostuvieron la decisión y que no se valoró la documentación presentada.
Sostuvo que el criterio sentencial no era aplicable al caso, pues Benedetti cumplió con sus deberes según la Ley 22.400, con lo cual, fue un error grave determinar la responsabilidad solidaria, ya que el productor asesor no asume la responsabilidad de las partes en el contrato por el que intermedió.
Puntualizó que el concepto de «cadena de comercialización» no se aplica a los productores de seguros, quienes son simples intermediarios y no están incluidos en el art. 40 de la LDC. Citó jurisprudencia insistiendo con que el productor de seguros no puede ser demandado por no ser parte del contrato de seguro ni tener obligación de pago de indemnización.
Criticó que el actor no atribuyó responsabilidad al productor de manera objetiva o subjetiva, sino que se centró en la extensión de responsabilidad según el art. 40 de la LDC a los sujetos que intervienen en la cadena de comercialización de un bien o servicio, independientemente de un vínculo contractual con el consumidor, a lo cual acotó que, incluso, existe divergencia en la jurisprudencia y la doctrina acerca de la aplicación del estatuto especial de los consumidores a los contratos de seguros, ya que algunos consideran que esta ley no se aplica a las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Por eso reprobó la sentencia que asumió que el productor asesor de seguros forma parte de la relación de consumo entre el consumidor y la compañía aseguradora, y que cumple una función en la cadena de comercialización de los productos, la cual, dijo, va en contra de lo establecido por los tribunales nacionales que descartan la aplicación automática de la LDC por sobre la ley especial de seguros.
Destacó que la normativa aplicable a las aseguradoras impone estrictas reglas de información y requisitos financieros para proteger a los asegurados en caso de siniestros. Sin embargo, estas exigencias no se aplican a los productores de seguros según la Ley 22400 y la Resolución de la SSN N°24.828/96, ya que están sujetos a requisitos diferentes y no tienen la obligación de cumplir con las indemnizaciones prometidas en las pólizas en las que intervienen, y no se encuentran en igualdad de condiciones que las aseguradoras en lo que respecta a la responsabilidad frente a los asegurados.
Volvió sobre la separación de responsabilidades fijadas legalmente entre las aseguradoras y los productores, con lo cual, no es compatible con la extensión de responsabilidad determinada en el fallo, siendo que no se estableció una relación de consumo entre las partes y las normas de la LDC no son aplicables al caso. Pidió en definitiva se revoque la sentencia atacada y haga lugar a la excepción planteada oportunamente.
4.- El actor contestó el recurso en su presentación del 15/05/2023, señalando que el apelante no refutó los argumentos centrales del fallo.
Analizó que el juez consideró la existencia de una relación de consumo y estimó que el productor de seguros es un vendedor de los servicios de la compañía de seguros, por lo que corresponde aplicar el art. 40 de la LDC, que establece responsabilidad objetiva y solidaria.
Dijo que el productor también tiene obligaciones de informar, asesorar, aconsejar y advertir al asegurado sobre las coberturas de seguros disponibles. Criticó que el apelante argumentó que el derecho de consumo debe ceder ante la Ley de Seguros, pero sostuvo que la protección económica de los consumidores no puede ser ignorada.
Destacó que la Ley de Seguros no está excluida del sistema legal creado por el derecho del consumidor y señaló que el tercero productor de seguros se encuentra sujeto a la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios en cuanto al incumplimiento del deber de información, consejo o advertencia. En este caso, el productor omitió informar o advertir al asegurado sobre la crisis y suspensión de emisión de nuevas pólizas de la aseguradora, a pesar de ser de fácil acceso para los productores de seguros; y que solo se preocupó por pasar la solicitud de seguro, renovaciones y cobrar comisiones, sin cumplir sus deberes de asesoramiento.
Argumentó que la ley que regula la actividad de los productores asesores de seguros les impone funciones y obligaciones que exceden la intermediación, y tienen el deber de asesorar al asegurado para lograr la cobertura más adecuada, así como verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones elegidas por el asegurado. Dijo que en este caso, hubo un claro incumplimiento del deber de asesoramiento, advertencia y consejo, ya que el productor no informó al asegurado sobre la insolvencia de la aseguradora y no recomendó cambiar de entidad aseguradora.
Concluyó que la condena al productor debe mantenerse debido a la falta de información o advertencia de la insolvencia de la aseguradora durante la vigencia del contrato de seguro. El productor debió haber advertido la insolvencia de la compañía, ya que se habían tomado medidas de saneamiento antes del siniestro; por lo que finalmente solicitó el rechazo del recurso con costas.
5.- Cabe rememorar que el demandado Daniel Horacio Diaz pidió la citación en garantía de la Aseguradora Federal Argentina S.A., que se encontraba en liquidación (el Delegado Liquidador se presentó en el juicio a fs. 155 y vta.), y la citación como tercero del mencionado Benedetti en los términos del art. 91 y 93 CPCC -fs. 93, 96, 97-, en su condición de productor asesor de la aseguradora, y por formar parte como vendedor de servicios de la cadena de comercialización en los términos del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.
El Sr. Benedetti opuso de su lado excepción de falta de legitimación pasiva -fs. 109 y sgtes.- cuyo tratamiento fue diferido oportunamente y recién tratado en las circunstancias explicadas al inicio.
Al pedir su citación, el demandado asegurado explicó la responsabilidad del productor en función del art. 40 LDC, y en particular por la obligación de asesorar que tiene asignada, con información veraz sobre los alcances del seguro y la mejor cobertura. Se afirmó al respecto que existe un déficit de asesoramiento cuando por su actividad profesionalizada se va interiorizando que la Aseguradora Federal estaba dejando de pagar siniestros, presentando estados contables endebles, etc., información que debió brindar al asegurado y recomendarle el cambio de entidad aseguradora, lo cual no hizo.
Según Benedetti, el productor asesor de seguros no tiene responsabilidad alguna por el evento dañoso; que se trata de la única persona autorizada para intermediar en seguros, en función del poder que le otorgan las entidades aseguradoras para celebrar contratos de seguros, pero no es garante del cumplimiento de las obligaciones de aquéllas, lo cual no resulta de la Ley 22.400 ni de ninguna otra norma, y descarta el art. 366 CCC. Se afirmó que no se trata del “vendedor” que prevé el art. 40 de la Ley de Defensa al Consumidor, sino de un representante de éste; que el productor no asume responsabilidad ajena, ni garantiza la conducta contractual de las partes que intervienen en el contrato intermediado, careciendo de legitimación para ser demandado por no ser titular de la relación jurídica en que sustentó la pretensión.
En el proceso se dijo que Benedetti era un productor asesor, actividad específica que está regulada por el estatuto del productor asesor de seguros, Ley N° 22.400, que contempla requisitos, pautas de actuación y sanciones disciplinarias.
En principio ciertamente, en la contratación del seguro, existe una relación de consumo en los términos del art. 1 de la LDC porque el actor es una persona física que adquirió un servicio oneroso, como destinatario final de una prestación –cobertura de seguro- y no puede negarse que tanto el productor, como la aseguradora, intervinieron en esta operación de manera profesional, vinculada al negocio del mercado asegurador. En ese marco se ha entendido que todas las obligaciones originadas en virtud de esta relación contractual quedan amparadas por las normas del derecho de los consumidores, aunque la actividad de la entidad aseguradora y el productor esté regulada además, por leyes especiales, N° 17.418 (Ley de Seguros), N°20.091 (Empresas de Seguros) y 22.400 (Productores Asesores de Seguros) (conf.: Cám 5ACyC de Córdoba, “Gutiérrez Ferraris, Javier c. Liberty Seguros Argentina S.A y Otro s/ Ordinario – Otros – Recurso de apelación”, del 15/09/2015, LL, AR/JUR/35364/2015).
En relación a ese esquema legal, el derecho de información que conforma uno de los pilares de sistema protectorio consumeril, tiene correlato en el deber de información impuesto a los proveedores de bienes y servicios en general, y en particular con la del productor de seguros y la compañía aseguradora, quienes deben cumplir cabalmente el art.4 de la Ley 24.240.
En la especie, se invocó la responsabilidad del productor de seguros por déficits en su obligación de asesorar al asegurado a fin de que éste obtenga la más adecuada cobertura -art. 10, inc. c), Ley 22.400-, lo cual era exigible, en la celebración del contrato de seguro, como durante el plazo de vigencia de dicho seguro.
La sentencia tuvo en cuenta esa imputación y al respecto el Sr. Benedetti no expuso una defensa específica que mostrara una interpretación diferente de su obligación “de asesorar”, ni su diligencia (demostrativa también de su buena fe) en base a la información profesional disponible en el mercado en relación a la Aseguradora Federal S.A., y ni siquiera expuso que no estaba a su alcance haber accedido a la misma, para, en función de su obligación de asesoramiento, evitar el desamparo de aquél.
Pero aun así, como se sabe, el art. 40 LDC establece la responsabilidad objetiva frente al consumidor de todos los miembros de la cadena de comercialización (la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan), y el aquí vendedor, no explicó ni acreditó con su defensa, como tampoco lo puso en evidencia en el recurso, su ajenidad a la misma, siendo que legalmente la función que reconoció, comprende la venta de seguros, medio indirecto para vender seguros que incluyen las compañías de seguros en su plan de negocios.
La realidad de esa operatoria impide que se la pueda excluir del alcance del estatuto protectorio del consumidor, cuando el sistema de comercialización del mercado asegurador se destina a ellos, siendo que la tutela especial constitucional que emana del art. 42 CN atraviesa el sistema jurídico en su conjunto, sin excluir al microsistema de seguros.
Con esto digo, que la existencia de una relación de consumo activa el sistema de protección consumeril -arts. 1 y 2 LDC y 1092 y 1093 CCC-, cuyo carácter transversal expande sus efectos a los regímenes especiales aplicables a la situación jurídica específica.
Así las cosas, de la interpretación armónica de la normativa aludida, reforzada por los arts. 1094 y 1095 CCC, surge de modo efectivo la responsabilidad estudiada, y en la medida que según el art. 93 CPCC, la sentencia puede condenar al tercero si al sustanciarse el pedido de su intervención, el actor hubiese ampliado la demanda solicitando su condena, supuesto que aconteció en la especie -fs. 96-, por ende, la condena solidaria al productor de seguros así citado, es para mí acertada.
Los agravios no son pues procedentes.
7.- Con lo expuesto, el recurso tratado merece su rechazo, con costas al apelante vencido, difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto obren los de la instancia de origen.
A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. VOCAL DRA. VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES, DIJO:
Que adhiere al voto precedente por iguales fundamentos.
A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. VOCAL DR. MARCELO J. ARNOLFI, DIJO:
Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:
ANA CLARA PAULETTI,
VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES
MARCELO J. ARNOLFI (Abstención).
Ante mí: JOAQUÍN MARÍA VENTURINO, Secretario Subrogante.
SENTENCIA:
GUALEGUAYCHÚ, 25 de julio de 2023.
Y VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría;
SE RESUELVE:
1.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto el 14/04/2023 en representación del tercero citado, Sr. Mauricio Esteban Benedetti, contra la sentencia dictada el 05/04/2023.
2.- IMPONER las costas al apelante vencido.
3.- DIFERIR la regulación de honorarios por la actuación profesional desplegada ante esta Alzada para cuando el judicante de grado establezca los correspondientes a la misma.
4.-REGISTRAR, notificar conforme SNE y, oportunamente, remitir al juzgado de origen.
ANA CLARA PAULETTI
VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES
MARCELO J. ARNOLFI.
Conste que la presente se suscribe mediante firma digital. En 25 de julio de 2023 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7).
Secretaría, 25 de julio de 2023. FD.: JOAQUÍN MARÍA VENTURINO, Secretario Subrogante
Cita digital del documento: ID_INFOJU145660