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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes SEPTIEMBRE de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I. I. Contra la sentencia dictada a fs. 153/191, que admitió la acción por reparación sistémica se alza Prevención A.R.T. S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a tenor del memorial que luce agregado a fs. 199/202 vta., escrito que no recibiera réplica de la contraria.
II. Se presenta a fs. 195/202 la mandataria de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T. (conf. art. 34 ley 24.557) y expresa que es la encargada de otorgar las prestaciones que una ART deje de brindar como consecuencia de su liquidación.
Sentado ello, plantea agravios respecto a la imposición de intereses en tanto, a su modo de ver, resultarían aplicables las consideraciones dispuestas en el art. 129 LCQ. En apoyo de su tesitura, afirma que deberían suspenderse los intereses adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de Interacción S.A., sancionado el 29/8/2016.
Por otra parte, cuestiona el pago de costas y honorarios ya que sostiene que en la actualidad el alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva se encuentra claramente establecida en el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017).
Por último, apela la actualización del monto de condena mediante el índice conocido como IPCBA.
III. Con relación a los intereses entiendo que los mismos deben computarse hasta el momento de su efectivo pago.
En efecto, el art. 34 de la ley 24.557 expresamente establece que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” prestaciones que – ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses, devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.
Ello así por cuanto no existe fuente que permita eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena en tanto los intereses resultan un accesorio de la obligación principal, teniendo en cuenta que el pago del crédito no se considera íntegro si no incluye igualmente a los intereses. Obsérvese que la reglamentación del Decreto 334/96 no estableció limitación alguna en los alcances de la obligación a cargo del Fondo de Reserva, siendo que el art. 19 apt. 5 primer párrafo del decreto citado se refiere exclusivamente al Fondo de Garantía concerniente a los “intereses, costas y gastos causídicos” y no al que regula el art. 34 de la ley 24.557.
Desde tal perspectiva de análisis, teniendo en cuenta que las prestaciones a las que alude el art. 34 de la LRT son las compresivas del capital más los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago – cuestión que no se encuentra alcanzados por la modificación legal posterior (cfr. art. 1 decreto 1022/2017) deviene aplicable la doctrina sentada en el Fallo Plenario N° 328 del 4/12/2015 en la causa “Borgia Alejandro Juan c/ Luz ART s/ accidente” de aplicación obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303 del CPCCN cuya vigencia resulta incuestionable a partir de la sanción de la ley 27.500 (BO 10/01/2019) que derogó la ley 26.853 (a excepción de su artículo 13).
Por lo demás y más allá de lo antes expuesto en orden a que la mención de precedentes jurisprudenciales no sustenta agravio alguno si no se fundamenta la postura recursiva en los hechos de la causa, lo concreto es que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Villanueva, Silvia Marcela y otros c/ La Gruta SRL s/ accidente ley especial” del 11/10/2018 se refiere a una situación fáctica distinta ya que existió una aplicación incorrecta del marco normativo al utilizar las disposiciones del art. 34 de la ley 24.557 al caso de un empleador no asegurado insolvente, cuando dicha situación estaría expresamente prevista en el art.19 de la LRT.
En base a todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado en este punto.
IV. Distinta solución corresponde adoptar con respecto del alcance de la obligación del FDR con relación a las costas del proceso.
En tal sentido coincido con lo expuesto por el recurrente en orden a que dicha cuestión se encuentra ahora zanjada con el dictado del Decreto 1022/17, modificatorio del Decreto 334/96.
En efecto, si bien como antes se señalara el Decreto 334/96 no dispuso ninguna limitación con respecto a la extensión de responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las prestaciones, el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017 ) reglamentó en lo que aquí interesa el art. 34 de la LRT al establecer que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”, es decir el FDR responde únicamente por las obligaciones en el marco de la ley 24557 no correspondiendo al mismo abonar costas ni gastos causídicos que pudieran derivarse de un proceso judicial.
En consecuencia con relación a los honorarios corresponde modificar la resolución de grado ya que para su ejecución deberá seguirse el trámite de verificación ante el juzgado comercial en el que tramita la liquidación de la aseguradora; ello es así porque la doctrina plenaria citada ha quedado modificada con una norma posterior, esto es, el art. 22 del decreto 334/96 reglamentario del art. 34 de la ley 24.557 (t.o. decreto 1022/2017), por lo que no corresponde proyectar el Fallo Plenario N° 328 a las costas y gastos causídicos por cuanto la situación se encuentra ahora regulada por el Decreto 1022/17.
En ese mismo sentido se ha establecido que “Esta C.N.A.T. a través del Plenario 328 ha resuelto fijar, como doctrina judicial, que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el Decreto 1022/17, se excluyen puntualmente las costas y gastos causídicos. Por esta circunstancia la norma aludida permite desplazar la aplicación de la doctrina del mencionado Plenario, en lo que hace a las costas y gastos del proceso” (Sala VIII, Expte N° 8800/2015 del 26/2/2019 “Cabral, Lucas Gabriel c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente – Ley Especial”).
Sin embargo, este criterio no es compartido por los restantes miembros que integran el Tribunal, Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia -subrogantes legales en la causa- quienes sostienen que la fecha en que fue dictado el Decreto Nº 1022/2017 (a saber, 11/12/2017) resulta posterior a aquella en que se dispuso la liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., la que sucedió el 29/08/2016, como así también resulta ulterior al accidente de marras -5/9/2016- por tanto es evidente que a estas últimas fechas el referido decreto no regía ( ver entre otros Expte. CNT N° 738702/2014 SI 41782 del 22/5/2020 “Olivera, Luis Alberto c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente – ley especial “ y Expte CNT N° 35319/2016 SI 84339 del 7/8/2020 “Lauro, Armando Gustavo c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente – Ley especial”)
De esa manera, y por razones de economía procesal al no estar la sala integrada por sus miembros naturales, adhiero en ese sentido a la tesis de que conforma la mayoría de la sala. En consecuencia, dejando a salvo mi opinión, la resolución de origen será confirmada en este aspecto.
V. También resulta cuestionada la tasa de interés dispuesta por el juez de primera instancia.
La sentencia de grado, tras declarar la inconstitucionalidad de las leyes que impiden la actualización monetaria, remitiéndose al precedente que indica determinó que el quantum de condena deberá ser ajustado de acuerdo al índice IPCBA adicionándose a la suma resultante una tasa de interés del 12% anual, sobre la suma actualizada desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Respecto a la tasa de interés y la actualización a los créditos reconocidos al actor, no comparto lo decidido por el magistrado de grado al respecto – claramente posteriores al 1/4/91- (arts. 7, 10 y 13, ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561) En efecto, como es sabido la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la última ratio del orden jurídico y que ella no constituye un fin en sí misma, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales -en el caso, el derecho de propiedad- no es necesario en el sub examine recurrir a ese remedio extremo.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561 procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso. La ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (C.S.J.N., 7/3/06, “Chiara Díaz, Carlos A. c/ Estado Provincial”). En fecha más reciente, el tribunal se ha expedido en similar sentido en la causa “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A”, pronunciamiento del 20/04/2010.
Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta la evolución de las variables económico-financieras, desde la derogación del sistema de convertibilidad monetaria hasta la fecha, considero que la prohibición legal de indexación consagrada por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561, no vulnera por el momento los derechos constitucionales.
En consecuencia, no comparto el lineamiento seguido en la sentencia, máxime que la misma en este aspecto deviene en una serie de manifestaciones meramente dogmáticas, donde se omite analizar la incidencia de los conceptos que allí se vierten en el marco de las constancias del caso concreto, en tanto que no se advierte que con la aplicación de las tasas de interés que más adelante expondré le cause al trabajador un perjuicio constitucional alguno.
En definitiva, lo expuesto conduce a la revisión de este segmento del fallo y a readecuar la actualización del capital nominal de condena en los términos de las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 dejando sin efecto la actualización monetaria dispuesta y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que impiden la actualización monetaria.
En este contexto, la tasa derivada de la aplicación de las actas referidas luce adecuada en el caso en examen. Corresponde recordar que, luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés.
La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables, como la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta nº 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
Posteriormente, ante la nueva realidad imperante y con el mismo fin la mayoría de este Tribunal resolvió, por acta nº 2601 del 21/05/14 “…que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (…) establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”. Ello con las modificaciones introducidas mediante Acta 2630 del 27/04/2016)
Luego esta Cámara resolvió por mayoría en acuerdo general de fecha 8/11/2017 (acta nº 2658) que a partir del 1º/12/17 la tasa aplicable será la activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación.
En consecuencia, el monto de condena llevará intereses desde la fecha del infortunio -5/9/2016 [cuestión que arriba firme a esta instancia]- y hasta el 30/11/2017 según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Acta C.N.A.T. Nº 2601 del 21/5/2014) y desde el 1º/12/2017 y hasta su efectivo pago, se devengarán intereses de acuerdo a la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro. 2658 de fecha 8/11/2017.
VI. Ante la ausencia de controversia y las particularidades del caso, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada interviniente en alzada en la suma de $ 35.450 fijada a valores del presente pronunciamiento (ley 27.423).
La Doctora GRACIELA LILIANA CARAMBIA manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios, a excepción de lo que se dispone a continuación; 2º) Modificar la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés dispuesta y ordenar la aplicación la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Acta CNAT 2601), modificada posteriormente mediante Actas CNAT 2630 y 2658; 3º) Imponer las costas de alzada y regular los honorarios como se indica en el punto VI del primer voto de este acuerdo; 4º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Graciela Liliana Carambia
Juez de Cámara
Plenario 328. Borgia, Alejandro Juan c/Luz ART s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – en pleno – 04/12/2015 – Cita digital IUSJU004762E
Martínez, Julieta Andrea c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 08/08/2017 – Cita digital IUSJU034493E
002144F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135130