Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad civil. Indemnización. Cuantificación del daño. Vida humana
Se modifica parcialmente la demanda que había condenado a la demandada y a la ART por la enfermedad profesional que padece el actor, toda vez que no solo las circunstancias vinculadas a la actividad laboral desplegada guardaban relación de “causalidad adecuada” con las
enfermedades-accidente que determinaron la incapacidad que padece el trabajador, sino que, a la luz de lo explicado por el galeno y de lo que surge del examen preocupacional, existieron factores preexistentes y ajenos a la actividad desplegada para la demandada, que también tuvieron una relación con la patología columnaria.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
I. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.478/488, interpusieran el actor y las codemandadas Arplas SRL y Berkley International ART SA a tenor de los memoriales obrantes a fs.500/vta., fs. 502/518vta., fs.519/521, respectivamente.
La regulación de honorarios es apelada a fs.
Corrido el traslado pertinente, obran las réplicas a fs.587/588vta.).
II. El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad profesional, fundada en el Derecho Civil, admitió la pretensión interpuesta por Medeiro Da Rocha Estanislau. Para así decidir, consideró que, de la prueba producida, surge acreditado que las secuelas físicas que padece el accionante, que lo incapacita en un 26,4% de la t.o., tuvieron su origen en las tareas que realiza el trabajador como consecuencia de la relación de trabajo bajo mandato de la empresa Arplas SRL, que se dedica a reciclar material plástico. Fundó aquella decisión, principalmente, en los términos del conteste, la declaración testimonial de Cristian Pablo Cristofaro (fs.372), Cabañas Servian Ricardo Enrique (fs.427) y Cristian David Sayago (fs.429), como también en las pericias médica (fs.322/335) y técnica (fs.417). Asimismo, consideró que los bultos que debía cargar y descargar el actor y la realización de esfuerzos constituyeron una cosa viciosa y riesgosa, que tornó operativas las prescripciones del art. 1.113 del Código Civil y, por ende, condenó a la empresa demandada en esos términos. En el mismo sentido, condenó solidariamente a Provincia ART SA en los términos del artículo 1074 Código Civil. Impuso las costas de cada acción y reguló honorarios.
III. Liminarmente, es dable destacar que no se advierte (y tampoco se explica en el memorial) cuál sería el gravamen que podría ocasionar a Provincia ART SA (es decir, la aseguradora de riesgos del trabajo) la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT (ver fs.503/504, punto III).
Digo esto, porque el citado artículo de la LRT exime de responsabilidad civil al empleador, por lo que, la declaración de inconstitucionalidad de ese precepto tiende a habilitar la vía civil respecto de ese sujeto (el dador de trabajo). O sea, la hipotética convalidación de esa norma sólo podría beneficiar al empleador (la codemandada Arplas SRL), pero no a la aseguradora, cuya responsabilidad civil no se encuentra de modo alguno limitada por el art. 39.1.
Consecuentemente, Provincia ART SA carece de interés (y, por ende, de legitimación) para cuestionar una declaración de inconstitucionalidad que no le ocasiona un gravamen, por lo que cabe desestimar la impugnación.
IV. Seguidamente, dado los términos de los escritos recursivos, estimo conveniente, por razones de método, analizar los agravios interpuestos por la empresa demandada y por la ART contra la decisión de atribuirle vinculación causal a la patología física con el trabajo realizado por Medeiro de Rocha (ver fs.504/510vta., punto IV y fs.519vta./520, primer agravio).
A tal fin, cuestionan la valoración de la pericia médica efectuada por la sentenciante. Fundan su apelación en el examen preocupacional realizado, con la principal argumentación, que éste demuestra la preexistencia de la patología que aquí se denuncia a la fecha de ingreso, lo cual, en su opinión, descarta cualquier posible causalidad entre aquélla y la actividad laboral realizada en la empresa demandada. Asimismo, señalan que la espondilosis lumbar pudo no haber sido causa, pero sí, al menos, concausa de la patología final del actor que lo incapacita.
Adelanto que la queja prosperará parcialmente.
En primer lugar, no encuentro controvertida la incapacidad física del 26,4% de la t.o. que el perito médico le asignó al actor como consecuencia de la patología que padece, lumbalgia columnaria-hernia de disco invertebral (ver fs.322/335), pues no se agravian las recurrentes de los fundamentos científicos en los que el experto funda su informe.
Tampoco se cuestiona, en esta instancia, la mecánica y extensión de los bultos con los cuales operaba Medeiro, que consistía en el traslado y la manipulación de elementos con un peso de entre 10 y 300 kilos, acreditado con la pericia técnica producida en la causa (ver fs. 403/421) y las declaraciones testimoniales (ver fs. 373/375, Cristian Pablo Cristofaro; fs. 427/vta., Cabañas Servian Ricardo Enrique; fs.429/vta., Cristian David Sayago).
Sí, en cambio, se cuestiona el vínculo causal atribuido al trabajo, por lo que, corresponde examinar este punto y, en su caso, en qué proporción resulta atribuirle.
Creo prudente recordar, con carácter previo, que la facultad del experto se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario el vínculo causal que aquélla tuvo con el trabajo y la consecuente repercusión en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “Dinerstein Gustavo Daniel c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”).
En el caso, no fue materia de prueba la fecha de ingresó denunciada en el inicio y que fuera expresamente desconocida por la empresa demandada en el conteste, por lo que, no puedo considerar que hubiera tenido lugar con anterioridad a la de registro y, en definitiva, del examen preocupacional obrante a fs.74/76 se advirtió que, a esa fecha, se calificó al trabajador como APTO D, haciendo mención a “RX lumbosacra con espondiloartrosis lumbar”, entre otras patologías (ver fs.74/76).
Dada esa circunstancia, y toda vez que no se discute el traslado y la manipulación de elementos de peso entre 10 y 300 kilos a los que estaba sometido diariamente el accionante, comparto la decisión de la a quo de echar por tierra la tesis de enfermedad inculpable que esgrimen las demandadas en su defensa, pues quedó demostrado el esfuerzo que requerían las tareas y los elementos a manipular situándolo como causa de las dolencias que presenta el accionante (ver fs.486 vta.).
Ahora bien, en estos términos, cabe analizar el caso a la luz de la “teoría de la causa adecuada”, según la cual, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes, sino sólo aquellas que, según el curso natural y ordinario de las cosas, son idóneas para producirlo. Las demás no producen normal y regularmente ese efecto, sino que, son solamente condiciones antecedentes o factores concurrentes.
Desde esa perspectiva, es evidente que en el supuesto de marras no sólo las circunstancias vinculadas a la actividad laboral desplegada guardan relación de “causalidad adecuada” con las enfermedades-accidente que determinan la incapacidad que padece en la actualidad, sino que, a la luz de lo explicado por el galeno y de lo que surge del examen preocupacional, es por demás evidente que existieron factores preexistentes y ajenos a la actividad desplegada para la demandada, que también tienen una relación con la patología columnaria que padece Medeiro Da Rocha.
En tales condiciones, y con fundamento en tales circunstancias, estimo que la incapacidad total que se valora como daño físico actual, derivada de las labores que el actor desarrollaba para la demandada, concurre con un factor preexistente o extralaboral en la configuración actual de la minusvalía mencionada; y estimo que la determinación de la incidencia que tuvo el trabajo, habida cuenta de los padecimientos previos que sufría el actor, corresponde establecerla en orden del 13,2% de la t.o.
Digo ello dado que, es evidente que no puede establecerse sino en forma prudencial en qué porcentaje la incapacidad columnaria preexistentes al trabajo influenció en la incapacidad final que padece como consecuencia de éste, por lo que, resulta razonable establecer que ambos factores (el trabajo por un lado y el de índole extralaboral por otro) han tenido igual grado de influencia en el estado actual de la incapacidad que presenta Medeiro Da Rocha.
En consecuencia, propicio modificar la sentencia de anterior instancia y establecer que el factor laboral sólo ha tenido una participación estimable en el 50% de la minusvalía física actual y que, por lo tanto, sólo en esa proporción cabe responsabilizar a las codemandadas en el marco de la vía resarcitoria intentada respecto de la incapacidad parcial y permanente informada por el perito médico.
Sólo a mayor abundamiento, aclaro que, no obstante la ímpetus con la que se expresó la ART en orden a la incidencia del factor genético y al carácter de enfermedad degenerativa de la patología que padece el actor, lo cierto es que la prueba realizada en la causa, que reitero, demuestra las tareas de esfuerzo desplegadas por el trabajador, llevan a la suscripta a estimar que la actividad laboral claramente aceleró o agravó esa enfermedad preexistente; por lo que, conforme argumentos propios del fallo, estimé la concurrencia anteriormente decidida.
V. A continuación, dada la modificación del porcentaje de incapacidad atribuible al trabajo, me expediré respecto del monto de condena determinado en concepto de la indemnización por la enfermedad profesional, que a su vez ha merecido agravio de ambas partes (ver fs.510vta./517vta., punto VI y fs.520vta./521, segundo agravio).
Recuerdo que, a los fines de determinar la cuantificación del daño sufrido por el demandante, cabe señalar que no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Arostegui” (Fallos 331:570), donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres”.
Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad de la demandante a la fecha de la determinación de las lesiones, la naturaleza de ésta, el grado de incapacidad física, su salario mensual, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se ve privado, así como las diversas circunstancias de índole económicosocial derivadas de su dolencia, estimo los daños físicos resarcibles en $200.000, a los que debe sumarse $40.000 en concepto de daño moral (que resulta ser el 20% del daño material). Esta suma llevará los intereses dispuestos por esta Cámara en las Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Lo expuesto, torna abstracto el análisis del agravio desarrollado por el actor al respecto (ver fs.500/vta.).
Respecto de la fecha desde la cual corresponde aplicarlos, no se me escapa que no ha merecido queja, sin embargo, advierto que la a quo estableció que serán desde el “accidente de trabajo”, cuando en el caso se trata de una enfermedad profesional, por tanto, se tomará la fecha de la primera manifestación invalidante, que en el caso resultó ser 14/9/2009, fecha en la que el actor solicitó a la ART el otorgamiento de las prestaciones por las dolencias columnarias que padecía (ver fs.18 vta.).
Por tanto, corresponde modificar el fallo en crisis también en este aspecto y establecer que el monto diferido a condena llevará intereses de acuerdo a la aplicación de las Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016), desde el 14/9/2009 y hasta su efectivo pago.
VI. Por lo demás, resta analizar el agravio de Berkley International ART SA contra la condena solidaria dispuesta en los términos del art. 1074 de la L.C.T. Señala que no se probó –a su entender- la concurrencia de los presupuestos exigibles para la procedencia de responsabilidad civil en cuestión.
Al respecto señalo que la ley 19587 en su art.4º, inc.a), b) y c), determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
A su vez, la ley 24557 establece como objetivo principal reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art.1º) y para ello las ART tienen una participación activa en la implementación de las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo.
Teniendo en cuenta el rol que aquéllas poseen dentro del marco legal, a los fines de considerar la posibilidad de que respondan extracontractualmente –en el marco del derecho común- es necesario que quien pretende tal extensión de responsabilidad alegue y pruebe que ha existido un nexo de «causalidad adecuada» (cfr. arg. 901 y sgtes. del Código Civil) basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art. 1074 de dicho plexo normativo). Este criterio también ha sido adoptado por el Máximo Tribunal en el fallo “Torrillo”, donde estableció que tratándose de daños a la persona de un trabajador -derivados de un accidente o enfermedad laboral- no existe razón alguna para poner a una Aseguradora de Riegos del Trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Cód. Civil cuando se demuestre la concurrencia de los presupuestos exigibles, que incluyen el incumplimiento, el factor de atribución, el daño y el nexo causal adecuado entre dicho daño y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la aseguradora de sus deberes legales.
En el caso concreto cabe poner de resalto que del análisis del escrito de inicio surge que el reclamante sostuvo que la A.R.T. incurrió en responsabilidad por omisión, ya que ha incumplido las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4, encuadrando su petición en las prescripciones del art.1074 y concordantes del Código Civil. Denuncia desprotección por no cumplir mínimamente con las normas de seguridad e higiene, indicando que no contaban con elementos mecánicos para cargar, descargar y transportar la mercadería y que tampoco contaban con elementos de seguridad para protegerse, incluso la accionada no le practicaba exámenes médicos periódicos de ningún tipo y que, si alguno le hizo, nunca le informó el resultado de los mismos (ver fs. 18).
El sentenciante de grado consideró que “…la magnitud del peligro a la que los trabajadores que realizan este tipo de tareas están expuestos, es mayor el nivel de control que se espera de una ART, ya que no sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales, sino que éstas son, también, sujetos pasivos de esta carga…”, y consideró insuficiente, negligente y antagónica, a la luz de los arts. 4 y 31 citados de la LRT, el número de visitas realizadas entre los años 2005 a 2009, solamente en 3 (tres) oportunidades, conforme informó el perito técnico a fs. 420.
La ART demandada, lejos de invocar de qué modo cumplió aquellas imputaciones, a fin de revertir su desfavorable situación, demuestra no sólo un claro desconocimiento de las tareas que efectivamente realizaba el actor, sino que en un intento de liberarse de culpa realiza una desacertada afirmación al decir que los impedimentos dispuestos por la empresa escapan a la voluntad de la aseguradora. Contrariamente a ello, es justamente su parte quien, a partir del deber de control, quien tiene la carga de detectar esos incumplimientos y de realizar las correspondientes denuncias, incluso, en última instancia ante la SRT.
No paso por alto que estamos ante un trabajador que padecía afecciones con incapacidad presistente, e incluso en esa inteligencia fue habilitado como Apto D, lo que significa, como señaló el perito médico, que “…necesitan tratamiento y supervisión médica periódica…” (ver fs.322/335), lo que de modo alguno ocurrió, pues no se demostró la realización de exámenes periódicos a esos efectos.
Por lo demás, no resulta un argumento procedente, a fin de obtener la eximición de responsabilidad, lo manifestado en orden al comienzo de vigencia del contrato de afiliación con la empresa demandada, recién en el año 2005, más aún cuando el accionante transitó la mayor parte del vínculo bajo esa órbita y la primera manifestación invalidante se produjo en ese ámbito.
Todo ello demuestra que la A.R.T. incurrió en responsabilidad por omisión, ya que ha incumplido las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4, encuadrando su petición en las prescripciones del art.1074 y concordantes del Código Civil (actualmente arts. 1717 y 1749, CCyCN).
VII. Por los motivos expuestos precedentemente, de prosperar mi voto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma total de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000), que llevará los intereses dispuestos en las Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016), lo que se extenderán desde el 14/9/2009 y hasta el momento del efectivo pago.
VIII. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).
Las costas de Alzada se impondrán a las demandadas vencidas (art.68, C.P.C.C.N.) y, a ese fin, regúlense los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el …% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts. 38 L.O. y 14, LA).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
Que por ello (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma total de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000), que llevará los intereses dispuestos en las Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016), lo que se extenderán desde el 14/9/2009 y hasta el momento del efectivo pago. II. Confirmar en lo restante el fallo que decide sobre el fondo del asunto. III. Mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses. IV. Imponer las demandadas vencidas. V. Regular los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el …% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
010630E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103899