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JURISPRUDENCIAArtistas intérpretes. Productores de fonogramas. Deserción del recurso
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, en el que se reclama el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar las retribuciones debidas a los artistas intérpretes y productores de fonogramas por la comunicación al público de grabaciones fonográficas, se declara desierto el recurso interpuesto pues la presentante no hace otra cosa que reeditar cuestiones que el magistrado ya tuvo ocasión de examinar.
En Buenos Aires, a 4 de diciembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “AADI CAPIF A.C.R c/ Benmor SRL s/ cobro de sumas de dinero” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 195/199, recurre la demandada por los agravios que expone a fs. 205, los que fueron contestados a fs. 207/213.
II.- En la instancia de grado anterior la actora reclamó el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar las retribuciones debidas a los artistas intérpretes y productores de fonogramas por la comunicación al público de grabaciones fonográficas, y solicitó los aranceles que se hubieran devengado desde el 1 de enero de 2.013 hasta la promoción de la demanda, como asimismo, aquellos que se le atribuyan en el futuro, hasta la época de la sentencia, para el caso que la difusión continuara.
El sentenciante resolvió que durante el período comprendido entre abril de 2.013 (según acta de constatación de fs. 37/41) hasta marzo de 2.014, la demandada deberá abonar a la actora la suma de pesos trece mil doscientos ($13.200). También sostuvo que no habiendo la accionada acreditado que suspendiera la difusión de música en su local -como era su obligación a tenor de las disposiciones del decreto 41.2133/34 con las modificaciones introducidas por el decreto 1.670/74-, deberá abonar a partir de abril de 2.014 y hasta la fecha de la sentencia, los aranceles debidos, que estimó en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000) conforme las facultades discrecionales previstas en el art. 165 CPCC.
La demandada cuestionó que se tuviera por no acreditada la suspensión de la difusión de música en el local que explota en la calle Marcelo T. de Alvear …, Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que en autos se logró acreditar la difusión de grabaciones fonográficas únicamente en dos fechas. Refirió que ante la orfandad probatoria de la actora, no cabe más que revocar la sentencia.
III.- Efectuado este análisis previo y a raíz del contenido del memorial presentado por la apelante, en este estado resulta pertinente recordar que, a fin que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones para revisar el pronunciamiento de la instancia anterior, de acuerdo con lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, sobre el interesado pesa la carga no sólo de señalar qué parte del fallo es la que estima equivocada sino también la de presentar una crítica concreta y razonada contra la decisión que ataca. De este modo, el ordenamiento adjetivo coloca en cabeza del impugnante la tarea de demostrar en forma puntual y reflexiva, por medio de una exposición dialógica, en qué ha consistido el error de juicio del sentenciante que el tribunal de alzada debería subsanar. De lo contrario, conforme le establece el art. 266 del citado cuerpo normativo, correspondería declarar la deserción del recurso con los efectos allí fijados.
En el caso de autos, la presentante no hace otra cosa que reeditar cuestiones que el magistrado ya tuvo ocasión de examinar. En tales circunstancias, no es ocioso recordar que el memorial presentado y que es objeto de estudio, lejos está de constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, por lo que se revela ineficaz para demostrar que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho (conf. Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado», 3ra. ed., t. 2, pág. 484, n.°18 y jurisprudencia citada en nota 21; CNCiv, Sala B, L.420.367 de noviembre de 2005, «Massa c/ Jaimes s/ ds. y ps.»; íd., Sala E, causa 97.96 del 9/10/91; íd., íd., L.428.933 del 11/11/2005). En este sentido, como ya fue analizado por el anterior sentenciente, encuentro acreditada la procedencia del reclamo con el acta notarial confeccionada por el Escribano L.N.B., quien constató que en el establecimiento de la demandada se escuchaba la difusión pública de fonogramas proveniente de, al menos, 4 parlantes ubicados cerca del cielo raso -ver fs. 38 vta. del acta de fs. 37/41-. A ello debe sumarse el mandamiento de constatación de fs. 72, del 15 de mayo de 2.015, que da cuenta de la existencia de dos televisores de 42 pulgadas aproximadamente con ocho parlantes a la vista y música funcional que se difunde por aquellos; y el informe de fs. 116/117 de SADAIC -no impugnado (art. 403 CPCC)-, de donde surge que se registra al establecimiento de la demandada «El Cisne», como usuario del repertorio musical que administra, que la difusión pública que frecuenta es bajo la modalidad de música de ambiente y que no computa pagos del usuario de referencia (local cerrado). A ello debo sumar la falta de colaboración de la demandada, quien no puso sus libros contables a disposición del perito contador, resultando ello una presunción en su contra (art.388 Cód. Procesal). Nada diferente menciona el apelante. Las constancias ya mencionadas en la sentencia recurrida y la orfandad probatoria en que incurrió la demandada, me llevan a tener por acreditado en los términos del art. 377 del Cód. Procesal, el reclamo en la forma en que se hizo.
Consecuentemente, por estos fundamentos entiendo que corresponde declarar desierto el recurso (conf. art. 266 del CPCC).
IV.- Por tanto, si mi voto fuese compartido, propicio al acuerdo declarar desierto el recurso (conf. art. 266 del Cód. Procesal) y confirmar la sentencia, con costas de alzada a la perdidosa (conf. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, los Dres. Liberman e Iturbide votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Marcela Pérez Pardo
Víctor Fernando Liberman
Gabriela Alejandra Iturbide
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2017.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia, con costas de alzada a la perdidosa.
Difiérese la regulación de honorarios correspondientes a la alzada hasta tanto la Sra. Juez de la causa fije los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Firmado: Marcela Pérez Pardo, Víctor Fernando Liberman y Gabriela Alejandra Iturbide.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
025196E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122638