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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad civil del empleador. Rechazo
Se rechaza la acción civil interpuesta por el actor en razón de un supuesto accidente de trabajo, pues no obra constancia alguna que permita barruntar siquiera que el eventual infortunio haya ocurrido mientras el actor realizaba las tareas descriptas al demandar, de modo que no hay elementos de juicio que permitan atribuir responsabilidad civil al empleador.
En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la acción deducida en procura del resarcimiento del accidente de trabajo con base en el derecho común (fs. 298/302) se alza la parte actora, a mérito del memorial obrante a fs. 315/17 vta., replicado a fs. 327/34 y 335/7.
El reclamante cuestiona la desestimación de su reclamo señalando centralmente que ello deviene de una errónea consideración de las pruebas aportadas a la lid, puntualmente de los estudios médicos traídos por su parte, del informe médico y de la pericia contable. Asimismo alega que se ha omitido considerar el reconocimiento del accidente por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
A su turno, la representación letrada del codemandado Prattico y la contadora (fs. 320 y fs. 307, respectivamente) recurren los estipendios fijados a cada uno de ellos por estimarlos bajos.
II. El actor sostuvo en la demanda que realizaba para el demandado Prattico tareas de sobador y que se encargaba de efectuar todo el trabajo inherente a la preparación de la masa para posteriormente realizar las tapas de empanadas y tartas mediante la utilización de la máquina sobadora. Asimismo denunció que en momentos en que tuvo que colocar una masa de aproximadamente 45 kilos en la máquina sobadora, sintió un fuerte dolor en la zona abdominal que le provocó la afección que padece (distensión del músculo recto anterior abdominal izquierdo) y que, según afirmó, le ocasiona una incapacidad que estimó en el 9% de la T.O. En base a ello e invocando distintas fuentes legales para avalar el deber de responder del empleador vinculadas a la peligrosidad, vicio, riesgo de la cosa y tareas desempeñadas, fundó la demanda contra aquél en el art. 1113 del Código Civil y art. 75 de la LCT. A su vez imputó la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en los términos del art. 1074 del Código Civil.
El codemandado Prattico al contestar la acción, luego de efectuar las negativas de rigor, especialmente negó que el actor realizara tareas de sobador puesto que afirmó que aquél tenía la categoría de peón (cfr. CCT 24/88) y que realizaba el embolsado de los productos que no implicaba esfuerzos de ningún tipo. Señaló además que formuló la denuncia ante la ART por expreso pedido del ex dependiente pero que ello no implicó el reconocimiento de las circunstancias relatadas en la demanda en tanto rechazó la posibilidad de que las labores le hayan provocado las lesiones descriptas. Por ende, negó además cualquier tipo de responsabilidad de su parte en los términos de la ley común y en las normas invocadas por el reclamante al demandar.
La Segunda ART S.A. reconoció el contrato de afiliación con el empleador, mencionó que recibió la denuncia del siniestro y que otorgó al trabajador las prestaciones correspondientes. A su vez, negó todo tipo de responsabilidad por supuestos incumplimientos del empleador en materia de seguridad e higiene como así también cualquier tipo de responsabilidad a su parte fundada en las normas civiles denunciadas en la demanda.
La Sra. Jueza a quo, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y las pruebas obrantes a fs. 170 y fs. 219/222, concluyó que el actor no produjo ninguna prueba que demuestre los extremos configurativos de la responsabilidad prevista en el art. 1113 del Código Civil. Por el contrario, consideró que el único testigo que declaró en la causa a instancias del demandado señaló –tal como sostuvo el empleador en su defensa- que el actor hacía empaquetado de tapas de empanadas o pascualinas y que no lo vio hacer ninguna otra tarea. Desde esta perspectiva estimó que ningún elemento existe en autos que demuestre mínimamente que la afección que padece el actor hubiere sobrevenido por la naturaleza del trabajo cumplido. A su vez, consideró que tampoco se ha demostrado que el empleador haya omitido las medidas de seguridad que pudieran relacionarse con un padecimiento como el alegado, ni que haya existido un obrar doloso o culpable que guarde relación causal adecuada con la minusvalía que padece el reclamante como para entender que el empleador resulte responsable por el incumplimiento de lo establecido en el art. 75 de la LCT.
Aclaró la sentenciante de grado que la circunstancia de que el empleador hubiere denunciado la afección a la ART ante la manifestación del propio actor no significó reconocer las circunstancias del hecho ni el encuadre dentro de las previsiones del derecho común que consagra un régimen de reparación distinto que la ley especial. Añadió que tampoco obsta a tales conclusiones lo informado por el médico a fs. 219/222 en tanto consideró que el juicio de causalidad es siempre jurídico y que incumbe a los jueces determinar, conforme la prueba producida, si la patología tiene o no, que sostuvo que en el caso no existe ningún elemento objetivo que permita determinar que la patología que porta el actor tenga relación con la tarea desarrollada y, consecuentemente, rechazó la demanda en todos sus términos por improcedente.
El reclamante se alza contra este segmento medular del decisorio. Desde ya adelanto que, a mi ver, su crítica luce insuficiente a los fines pretendidos.
Repárese en que el quejoso afirma en el memorial que la sentenciante de grado pasó por alto la instrumental acompañada por su parte (ecografía abdominal, constancia de recepción de la denuncia emitida por La Segunda ART, constancia de alta médica otorgada por “Clínica Solís”) como así también el informe del Dr. Traversoni que detalló que su parte padece, como producto del infortunio narrado, una incapacidad del 5,3% de la T.O. que tiene un nexo de causalidad médico legal entre el accidente y las secuelas actuales.
Sin embargo, de la sóla lectura del raconto efectuado al inicio de este acápite se desprende con meridiana claridad que la queja no dista de ser una mera discrepancia dogmática con lo resuelto en la anterior sede, desde que el recurrente no se hace cargo, ni mucho menos rebate adecuadamente, ninguno de los fundamentos que llevaron a la Dra. Fermann a fallar como lo hizo, lo cual en modo alguno condice con los lineamientos del art. 116 de la L.O.
Cabe memorar a esta altura que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la decisión cuestionada, con expresión de los argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución que se intenta discutir, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada u omitida, o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho imputada al fallo criticado, así como exige demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que habría incurrido el juzgado, con indicación de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (conf. in re “Tapia, Román S. C/ Pedelaborde, Roberto”, S. D. Nº 73.117 del 30-3-94, del Protocolo de esta Sala, entre muchas otras).
El recurso sub examen, carece de tales características puesto que el apelante se limita a indicar elementos tenidos en cuenta por la juzgadora para sentenciar, pero no señala en forma clara y precisa –tal como lo informa la norma adjetiva señalada supra- cuáles serían los supuestos errores de hecho o de derecho en los que aquélla habría incurrido en su decisión a la hora de analizarlos.
Para más, noto que el recurrente pretende hacer ver a través del resultado del informe contable que su parte no realizaba las tareas que describió el empleador en la defensa merced al análisis que efectúa del CCT 24/88 cuando dicha norma colectiva describe las tareas de embolsador, contrastadas con las de peón de elaboración que figuraba en sus recibos de haberes (ver sobre de fs. 6).
Sin embargo, desde que la categoría laboral no ha sido un extremo controvertido en la lid, no se advierte a qué apunta el apelante con su afirmación ni mucho menos, cómo tal consideración abonaría el reclamo inicial en los términos pretendidos.
Dicha carencia argumental obsta a que este Tribunal se aboque in totum al tratamiento de la cuestión atento a la señalada insuficiencia recursiva (cfr. art. 116 de la L.O.).
Sin embargo, aún dejando de lado el señalado escollo formal, y al sólo efecto de salvaguardar el derecho de defensa del actor, comparto el análisis que la sentenciante de grado ha efectuado del reclamo como así también de las pruebas obrantes en la lid.
En efecto, atento las circunstancias debatidas en autos y frente a la expresa negativa del empleador de que el actor haya realizado las tareas de sobador que sostuvo en la demanda como así también frente al desconocimiento del infortunio aducido y de sus circunstancias, correspondía a aquél demostrar la ocurrencia del infortunio denunciado pero, sobre todo, sus características fácticas y el nexo causal material con el daño incapacitante que presenta a los fines de que pudiera verificarse la responsabilidad civil endilgada en la pretensión inicial (arts. 377 CPCCN, 1109, 1113 y concs. Código Civil).
Al respecto, tal como se señaló en la anterior sede, el único testimonio obrante en la causa fue el aportado por la demandada (Cañete, fs. 170) que da cuenta que el actor sólo realizaba tareas de empaquetado de tapas y pascualinas, tal como se afirmó en la defensa.
Ninguna otra prueba obra en la causa que acredite que el accionante haya sufrido un accidente en la fecha indicada en la demanda y, más importante aún, no se ha demostrado que el eventual infortunio haya ocurrido del modo descripto por el actor en su reclamo y ello impide proyectar la responsabilidad civil de la exempleadora.
Cabe aclarar que el hecho de que la aseguradora de riesgos haya aceptado la contingencia en el marco de la ley 24.557 no permite dar por ciertas las circunstancias aducidas en este pleito puesto que para dicho régimen legal basta, a los fines de configurar la protección especial, la aparición de signos o síntomas incapacitantes de una enfermedad profesional o la ocurrencia de un hecho súbito y violento con motivo o en ocasión del empleo.
Empero, aún de aceptarse que aconteció un accidente, como anticipé, a los fines de generar responsabilidad civil era necesario demostrar el modo en qué ocurrió ese hecho, la existencia de culpa o dolo del o de los agentes o la participación de una cosa.
Para ello no basta, como pretende el apelante, el resultado en tanto, tal como se señaló en la anterior sede, sabido es que si bien los peritos, como auxiliares de la justicia, tienen la tarea específica de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, el juicio de causalidad es siempre jurídico en base a la prueba producida en autos.
Como dije, en la causa no obra constancia alguna que permita barruntar siquiera que el eventual infortunio haya ocurrido mientras el actor realizaba las tareas descriptas al demandar, de modo que no hay elementos de juicio que permitan atribuir responsabilidad civil al empleador.
Dado que, a mi ver, lo expuesto y la insuficiencia recursiva señalada supra bastan para sellar la suerte adversa de la crítica, voto por confirmar el decisorio apelado en lo principal que decide, lo que así dejo propuesto.
III. Resta señalar que los honorarios atribuidos a la representación letrada del codemandado Prattico y los de la perito contadora ($… y $…) son, a mi juicio, insuficientes teniendo en cuenta la importancia y extensión de esa labor pericial, por lo que sugiero elevarlos en el …% y …% -respectivamente- del monto nominal sin intereses, reclamado a fs. 10 vta. (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839, art. 38 LO y decreto 16638/57).
IV. Para finalizar, atento el resultado del recurso interpuesto, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo del actor (cfr. art. 68 del CPCCN) a cuyo fin, teniendo en cuenta los mismos parámetros expuestos supra y en orden a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21.839, propongo regular los estipendios de la representación letrada del actor, del codemandado Prattico y de La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A, en el …% para cada una de ellas de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede.
Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de mi colega preopinante, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que ha sido materia de recurso y agravios con excepción de los estipendios de la representación letrada del codemandado Prattico y de la perito contadora, por su actuación en la anterior sede, que se elevan en el … por ciento (…%) y … por ciento (…%), respectivamente, del monto nominal sin intereses, reclamado a fs. 10 vta; 2) Imponer las costas de Alzada al actor; 3) Regular los estipendios de la representación letrada del actor, del codemandado Prattico y de La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A, en el … por ciento (…%) para cada uno de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede; 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013;
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
005378E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107413