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JURISPRUDENCIASeguros. Productor de seguros. Rescisión intempestiva. Preaviso. Indemnización
Se modifica la sentencia elevando los montos indemnizatorios por la resolución intempestiva de la relación contractual, en virtud de que debe otorgarse un plazo suficiente para que el productor de seguros pueda contactarse con sus clientes, anoticiarlos de su separación de la compañía de seguros y reencausar económicamente su actividad en función de la pérdida que la falta de representación le ocasiona.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a cinco de noviembre de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal (la tercera vocalía se encuentra vacante), para dictar sentencia en los autos caratulados: “LÁZARO, Rodolfo César c/ SANCOR Cooperativa de Seguros Ltda. s/ Rescisión de contratos civiles/comerciales”, Expediente 145.177, y en virtud del sorteo practicado (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs 766/774?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
1.- Apoderado mediante Rodolfo César Lázaro demandó contra Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, persiguiendo la reparación de los daños que denunció provocados por la ruptura del contrato que lo vinculaba con la accionada, relativo a la contratación de seguros. Reclamó indemnización por falta de preaviso, por valor llave -lucro cesante- y por daño moral.
A fs 114 se presentó el apoderado de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, contestando la demanda, solicitando su rechazo.
2.- Abierta la causa a prueba y producida la misma, a fs 664 se dicto sentencia, en la que se rechazó la acción. Apelada la misma, este tribunal la revocó a fs 736/740, haciendo lugar a la demanda por cuanto la accionada no cumplió con el preaviso establecido en el contrato que ambas partes firmaran, pero a fin de no privar de la doble instancia se mandó analizar y cuantificar en Primera Instancia los rubros objeto de reclamo.
3.- Designado por sorteo el nuevo juez que habría de intervenir, finalmente a fs 766 dictó sentencia en la que se hizo parcialmente lugar al reclamo de demanda por la suma de … pesos.
Para así decidirlo entendió que únicamente correspondía dar un preaviso de quince días omitido por lo que cuantificó la reparación teniendo en cuenta dicho lapso y el informe contable que determinó los ingresos de Lázaro durante el período de 2008 en relación a la accionada.
Asimismo, consideró que no había más dañó que el indicado, desestimando, por entender que el contrato que vinculó a las partes prohibía el reclamo de toda indemnización, y no surgir acreditado en autos el daño moral invocado, que además, por ser derivado de una relación contractual debía ser analizado restrictivamente.
4.- Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs 779, y la demandada hizo lo propio a fs 780.
Sostuvo su recurso la parte actora con el memorial de fs 799, que mereció la réplica de su contraria a fs 821.
Por su parte la accionada expresó agravios a fs 808, respondidos por su contraria a fs 817.
5.- Cinco agravios concretos trae el actor a esta instancia.
5.1.- Se agravia en primer lugar de que se haya cuantificado la indemnización en el equivalente a los quince días de preaviso, dejando de lado doctrina, jurisprudencia, constancia de autos y lo estipulado por las partes.
Aclara que efectúa la crítica sobre la base de hipótesis pues el a quo no expresó los motivos para arribar a este resultado.
5.1.1.- En primer término especula que el juzgador fue quien consideró que el preaviso debió ser de quince días, cuando el contrato (cláusula 15º) establece una “anticipación no menor de 15 días”, siendo un error considerar que debe serlo el mínimo. Si la accionada unilateralmente rescindió el contrato incumpliendo el pacto de preaviso, mal puede suplirlo la sentencia fijándolo en el mínimo.
Divide seguidamente esta parcela de su memorial en las siguientes tres cuestiones:
5.1.1.a.- Doctrina y jurisprudencia: argumenta que el a quo viola la doctrina del Máximo Tribunal Provincial en tanto ha dicho que “en un contrato de duración indeterminada la rescisión no ha de ser abrupta, ni intempestiva…” (SCBA Ac. 87420), debiendo el preaviso guardar relación con la duración del contrato. Cita jurisprudencia en tal sentido en donde se entendió razonable más de seis meses de preaviso, debiendo ser suficiente para evitar daños innecesarios. Debió pues la sentencia establecer un plazo considerablemente mayor.
5.1.1.b.- Las constancias de autos: Dice que se encuentra acreditado que las partes estaban vinculadas desde 1988 (veinte años), situación no modificada por la interrupción de 1993 en que hicieron renunciar a Lázaro para firmar días después el contrato objeto de autos.
Nada dijo el a quo sobre la acreditación del daño invocado en demanda, surgiendo de la pericial contable lo que facturaba para Sancor y como decayó su facturación (que antes venía creciendo) a partir de la ruptura contractual. No debiendo ser morigerada por el hecho de haber “sobrevivido” el actor pese a la ruptura.
5.1.1.c.- El contrato. La buena fe contractual y teoría del abuso del derecho: Al amparo de la previsión de los arts. 1198 -buena fe- y 1071 del CC la previsión de un preaviso NO menor a quince días suponía precisamente que debía ser mayor, pues fue la parte dominante quien redactó la cláusula y de ser otra la interpretación así lo hubiera estipulado. Entiende que el término “no menor” es la llave para abrir la puerta de la razonabilidad teniendo en cuenta la duración de la vinculación.
Aclara que escoger el plazo mínimo importaría un abuso de derecho por lo que en caso de que la accionada le hubiera dado el preaviso, escogiendo dicho mínimo también hubiera recurrido judicialmente.
5.1.2.- En segundo lugar, considera que se pudo interpretar que este tribunal resolvió que el preaviso a dar debió serlo de solo quince días.
Sostienen que en modo alguno puede ser interpretado que el reproche de esta Cámara por no dar tal preaviso, significó que de haber sido dado el mismo hubiera sido suficiente.
5.1.3.- Se agravia luego de que el a quo haya creído que las partes acordaron que cualquiera de ellas podía rescindir el contrato sin que la otra tuviera derecho a indemnización, hipótesis en la que se estaría restando relevancia al recaudo de notificar con antelación. Entiende que precisamente el preaviso pactado era la condición para no tener que indemnizar. Reitera lo argumentado precedentemente en torno a la buena fe en la interpretación de los contratos.
5.1.4.- Dice finalmente -a modo de aclaración- que su pretensión encuentra ahora favorable acogida en el nuevo Código Civil Comercial de la Nación en cuanto su art. 1492 establece como plazo de preaviso en los contratos de agencia un mes por cada año de vigencia del contrato, y si no es aplicable de todos modos es lo que la jurisprudencia venía fallando respecto de la necesidad de que el preaviso fuera proporcional a la duración de la relación.
Y frente a la omisión de preaviso el nuevo art. 1493 establece el derecho a ser indemnizado por las ganancias dejadas de percibir en el período. Frente a ello sostiene que no es “absurda” su pretensión de una indemnización equivalente a 20 meses.
Crítica aparte le merece la sentencia en cuanto tomó para calcular el último año de relación el 2008, cuando debió tomarse el último período anual y no calendario, es decir del 07/11/2007 al 07/11/2008.
5.2.- En segundo término ataca el rechazo de la indemnización por valor llave, fundado en sentencia en entender que se pactó que la rescisión no daría derecho a reclamar indemnizaciones y que el daño no fue acreditado.
Respetuosamente entiende procedente esta indemnización por clientes toda vez que su gestación y acrecentamiento se originó no solo por el producto negociado, sino también por la actividad de Lázaro, y tras la ruptura la accionada continuó recibiendo ganancias sin retribución al agente, configurando un enriquecimiento sin causa.
Estima el rubro en 18 meses de ganancias dejadas de percibir.
También cita aquí el nuevo ordenamiento civil y comercial que prevé este rubro en su art. 1497 con el límite de un año de remuneraciones.
5.3.- También se agravia del rechazo de la indemnización por daño moral al sostener que contrariamente a lo sentenciado el mismo se encuentra debidamente acreditado en autos.
Argumenta su existencia en los meses posteriores a la rescisión, dado su estado de ánimo, y el desprestigio generado en una comunidad que califica de “pueblo”.
Trascribe seguidamente las partes de los testimonios que considera relevante y con ellos acreditado el rubro tal como se exige en materia comercial.
5.4.- Cuestiona seguidamente la tasa de interés fijada en sentencia (pasiva).
Sostiene que en materia de incumplimiento contractual debe aplicarse la tasa activa, aunque la doctrina de la Corte entiende lo contrario.
En subsidio peticiona se aplique la que paga el banco oficial a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días.
5.5.- Finalmente, también se agravia de que se haya resuelto nuevamente sobre las costas cuando ello no era un capitulo propuesto al a quo.
Argumenta que la sentencia de este tribunal (de fs. 736/740 vta) admitió la demanda imponiendo las costas a la accionada y mandando a que Juez hábil determine la procedencia y cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, y nada más, por lo que el a quo reedita una cuestión ya resuelta y firme.
6.- La demandada se agravia de la sentencia en tanto entiende que se debió desestimar toda indemnización.
Tras reflexionar sobre el pronunciamiento de este tribunal de fs 736, del que destaca que se mandó a dictar uno nuevo en el que se analice la procedencia de alguno de los daños reclamados y solo en su caso se lo cuantificara, extrae que no se mandó solo a cuantificar por lo que resulta posible determinar la improcedencia de toda reparación.
Aclara que la cuestión del preaviso omitido quedó definitivamente sellada con aquel pronunciamiento, pero no si ello produjo algún perjuicio patrimonial, dado que no todo incumplimiento genera daño resarcible (art. 1067 CC).
Determinada así la tarea que debía efectuar el nuevo juez de primera instancia dice que se contradijo entre los considerandos 3ro. y 4to..
Seguidamente bajo el título “DIGRESIÓN AL PASO” dice que la cláusula décima quinta del contrato en base a la que giró la sentencia de Cámara de fs. 736, en su párrafo final establece que la resolución del contrato operará de pleno derecho a los quince días de comunicada, y que fuera correctamente interpretada por “el Juez Natural, Dr. Marrón”.
Concretando el agravio indica que la sentencia recurrida en el considerando tercero, refiriendo la cláusula 15ª, recuerda que “…cualquiera de las partes puede resolver el contrato sin necesidad de expresión de causa, mediante notificación a la otra con anticipación no menor de quince días, pero que ello no dará derecho a las partes a reclamar indemnizaciones de cualquier naturaleza (textual), dejando a salvo el derecho del Organizador de las ‘comisiones de organización’ sobre la producción realizada…”.
Seguidamente describe que en otro pasaje el pronunciamiento explicó los presupuestos de la responsabilidad. Y por último, soslayando el acuerdo de que la cuestión del preaviso no daba derecho a reclamar indemnizaciones de cualquier naturaleza, contradictoriamente resolvió que le asiste razón a la actora “en atención a lo resuelto por la Alzada”.
Reitera entonces que no se obligaba al nuevo juez a hacer lugar derechamente a la demanda, sino que mandaba examinar si se generaba o producía algún daño.
Pero el a quo no solo no analiza tal procedencia sino que se contradice con sus anteriores consideraciones.
Se agravia entonces de tal falta de análisis al entender que surge de autos la inexistencia de perjuicio por “la omisión del preaviso de 15 días (un tiempo casi imperceptible en la larga relación contractual existente entre las partes) no ocasionó ningún daño económico ni moral la actor”, según entiende surge acreditado en autos con las pruebas confesionales y la contable sobre los libros del actor. Pondera allí que Lázaro ha percibido importante ingresos de “La Holando Sudamericana”, “San Cristobal” y “Seguros Rivadavia”, al mismo tiempo que la situación económica y buen pasar del actor .
Insiste luego en la necesidad de reexaminar la cláusula contractual que expresamente estipulaba que las partes carecían de derecho de reclamar indemnización.
7.- Cada parte al responder los agravios de la contraria defiende su propia postura ya referidas sobradamente en los puntos precedentes, por lo que no serán reeditadas sin perjuicio de su oportuna consideración al momento de resolver.
8.- Inicialmente corresponde destacar que resulta aplicable al caso el Código Civil (CC) y no el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, Ley 26.994), pues tratándose de sentencia declarativa de los derechos que se pretenden originados en un contrato y su ruptura, ambos ocurridos con anterioridad al 1º de agosto de 2015, la litis ha de ser juzgada por la normativa de fondo entonces vigente (art. 7 CCCN).
9.- Dado que la parte demandada pretende el rechazo total de la reparación perseguida por el actor, en caso de asistirle razón resultarían abstractos los agravios de su contraria, por lo que a fin de un buen ordenamiento de esta sentencia serán tratados en primer lugar y solo en su caso se abordarán los traídos a la instancia por Lázaro.
10.- Resulta evidente del memorial de la accionada, en especial de su “DIGRESIÓN AL PASO”, su agrado por la sentencia del titular del Juzgado nº 6 revocada por este Tribunal a fs 736, y su disconformidad con este pronunciamiento, no obstante lo cual lo dejó firme en su oportunidad, al no atacarlo por los medios procesales a su disposición, por lo que he de omitir toda consideración en torno a las cuestiones precluidas que han pasado en autoridad de cosa juzgada mal que le pese este recurrente.
Consecuencia de este estadio procesal que se transitó mediante la sentencia atacada, estando firme la indicada de este tribunal, solo procede considerar de los agravios expuestos en el memorial de la accionada si el a quo valoró adecuadamente la existencia de daño, esto es si la omisión de preavisar como estaba pactada y que dio lugar a la acción como se resolviera a fs. 736 generó daños resarcibles económicamente.
La respuesta afirmativa se impone y en consecuencia el rechazo de este recurso.
Las profusas valoraciones respecto del pacto habido oportunamente entre las partes de no reclamarse indemnización alguna frente a la ruptura contractual (en la invocada cláusula 15ª), omiten, con buen criterio en defensa de sus intereses, que tal acuerdo partía de la base de un cumplimiento del contrato en los términos del art. 1198 del CC, lo que implicaba dar estricto cumplimiento a lo pactado, y el primer presupuesto de la ruptura era dar el preaviso que la accionada incumplió.
Tal falta de Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. es la que tiene entidad suficiente para generar daños cuya reparación persigue el actor.
Ello así, podría no obstante resultar como también lo sostiene la accionada en su memorial, que no hubiera existido daño efectivo alguno.
Pretende que dicha ausencia de perjuicio surge de la prueba en donde se acreditaron los elevados ingresos del actor provenientes de otras aseguradoras.
El argumento, es inteligente pero no logra su cometido, la capacidad de Lázaro para generar nuevos recursos, o incrementar su relación comercial con otras compañías no importa la ausencia total de daño derivado de la intempestiva ruptura contractual, en la que de buenas a primeras, en la ejecución de un contrato de representación en el que se habían previsto como “mínimo” quince días de anticipación se lo excluye de seguir produciendo contratos de seguros para la accionada. Ello le impidió anoticiar por sus propios medios a quienes considera sus clientes, la ruptura, para que estos en definitiva escogieran continuar con la aseguradora o cambian a otra que les aconsejara el productor de su confianza, manteniendo de tal modo los ingresos generados en parte por sí mismo y su prestigio.
Aparece así la ruptura intempestiva, dada la relación que vinculaba a las partes y el modo en que se desarrolla, más que como una simple omisión de preaviso como un intento de retener clientela del actor.
Concluyo en consecuencia en que sí surge acreditado de autos que existió daño y que el mismo deriva de la falta de dar el contractualmente acordado preaviso.
10.- Dado lo resuelto respecto del recurso de la accionada, nada importa el modo en que el a quo valoró la relación habida entre las parte y si tomó los quince días de preaviso por entenderlo como el más conveniente o el único pactado, correspondiendo solo analizar la magnitud de los rubros indemnizatorios y la procedencia misma de los titulados como “clientela” y “daño moral”.
10.1.- Es opinable si los quince días de preaviso “mínimos” pactados importaban la posibilidad u obligación de extenderlos más allá de los iniciales en función la antigüedad de la relación contractual, tal como lo establece el actual Código Civil y Comercial que como vimos no resulta aplicable al caso que nos convoca, tal como también lo expuso el apelante para justificar que sus pretensiones no son absurdas a punto tal que han sido receptadas legislativamente.
Resulta evidente que en la contratación de las partes en litigio la accionada era la dominante y como tal la que tenía el poder de imponer cláusulas, con lo que el término “mínimo” no puede ser entendido como una distracción o una inclusión sin sentido ni propósito, sino más bien dejando a la libre interpretación de quien recurriera al preaviso, para que lo diera con una antelación razonable en función de la relación que los vinculaba.
No pude el actor pretender computar veinte años de relación si el contrato que los vinculaba, cuyo incumplimiento dio lugar al presente proceso, data de 1993.
Entiendo entonces, en tal contexto que los 15 días “mínimos” previstos allí lo eran en función de no permitir a ninguna de las partes su quebrantamiento abrupto, pero limitando el preaviso dado que recién allí nacía la nueva forma de la relación comercial.
Pero transcurridos largos años, en que ninguna de las partes aparecía como disconforme de la vinculación, merecía, en este caso el actor, que su cocontratante le anticipara la ruptura con una antelación acorde a ella (15 años) y claramente quince días no lo eran, aunque recordemos ni esos dio.
No resulta no obstante admisible como lo pretende el actor computar un mes de preaviso por año de vigencia contractual dado el marco legislativo en que se desarrolló el contrato y su ruptura, como la actividad general del actor -productor de seguros de diversas compañías-, encontrando adecuado fijarlo en solo tres meses, plazo que estimo suficiente para que el productor pudiera contactarse con sus clientes, anoticiarlos de su separación de la accionada y reencausar económicamente su actividad en función de la pérdida que le habría de ocasionar la falta de representación de una compañía aseguradora de entre varias.
En función de ello, y habiéndose agraviado el actor de la suma fijada en primera instancia por quince días, solo en cuanto se computó un ingreso anual de $…, cuando debía serlo de $…, en lo que asiste razón pues para calcular el año anterior deben tomarse doce meses y no solo el transcurso calendario (que en el caso llegaba al 7 de noviembre de 2008), propongo elevar la indemnización a la suma resultante de 90 días (tres meses) con los valores anuales corregidos en la forma indicada, lo que en números redondos representan … pesos (art. 165 CPC).
10.2.- Pretende en segundo lugar el actor se le reconozca una indemnización por “clientela” dado que ella no era propia de Sancor sino “patrimonio del agente”.
Sin perjuicio de las valoraciones que pudieran corresponder a la calidad de los productos de Sancor como de la actividad de Lázaro, o también respecto del nuevo Código Civil y Comercial que en su art. 1497 prevé el derecho a compensación por el incremento del giro comercial del empresario, en este caso no resulta procedente la reparación perseguida.
Lo cierto es que al tiempo de la relación que vinculara a los litigantes, como al de su ruptura, no existía una previsión legal que impusiera a la accionada tal reparación, y contrariamente a lo sostenido en el memorial, respecto de que se encontraría acreditado en autos (no indica ni que pruebas ni a que fojas correrían) no se advierte acreditado un incremento de los clientes de Sancor en función de la actividad de Lázaro, ni que con posterioridad a la ruptura ese incremento de clientes se mantuviera y que lo fuera en función de lo hecho por Lázaro y no por la calidad de los productos.
10.3.- La reparación del daño moral que dice sufrido por la ruptura contractual debe ser juzgada restrictivamente dado que nos encontramos en la órbita de las relaciones comerciales en donde ello no ha de presumirse sino que debe surgir acreditado en autos y juzgarse restrictivamente, tal como lo indicara el a quo con cita de doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Dice la sentencia apelada en lo que aquí importa que “la actora no ha acreditado el daño moral que esgrime en demanda, en particular las circunstancias atinentes a las graves consecuencias a su salud, tanto en su aspecto físico como también psicológico. Tampoco considero probado que la resolución contractual le haya provocado desprestigio o la captación de clientes que denuncia, teniendo en particular consideración que careciendo el actor de exclusividad en la zona de Coronel Suárez (v.g: cláusula quinta del contrato), de las 907 pólizas existentes en enero de 2008 solo continuaron vigentes 237 pólizas al 1° de enero de 2009, es decir poco más del 25 %, habiéndose anulado otras 71 pólizas en el transcurso de dicho año, según la experticia de fs. 646 consentida por las partes…”
El apelante se limita a transcribir los tramos de los testimonios rendidos en autos de los que surgiría la existencia de daño moral, pero sin hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia que se transcribieron, omitiendo toda consideración al respecto, por lo que entiendo que este tramo del recurso se encuentra desierto al no constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en el pronunciamiento que se pretende impugnar (art.260 CPC).
10.4.- Se agravia el actor de la tasa de interés fijada en sentencia (pasiva) por depósitos a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pidiendo la tasa activa sin desarrollar mayores fundamentos para ello.
Más allá de la escasa argumentación, lo cierto es que tratándose de un contrato comercial vinculado a la producción de seguros, corresponde aplicar el art. 565 del C. de Com. fijando la tasa de interés en la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (tasa activa), por lo que cabe admitir el presente agravio.
10.5.- Finalmente se agravia el actor de la nueva imposición de costas determinada en primera instancia, cuando ya la sentencia de este tribunal las había impuesto a la accionada por resultar vencida en la acción que prosperó.
Asiste razón al recurrente, a fs 736/740vta. este tribunal hizo lugar a la demanda con costas a la accionada, por lo que es una cuestión ya precluida, que no fue objeto de oportuna impugnación, habiéndose remitido los autos a primera instancia para la determinación de la procedencia y cuantificación de los rubros pero no para tratar lo ya resuelto, en consecuencia corresponde dejar sin efecto dicha condena, pues no hay nuevas costas por tal pronunciamiento que además, no requirió tampoco labor profesional alguna, restando solo imponerlas por las tareas desarrolladas en esta instancia en los recursos en tratamiento.
11.- Voto parcialmente por la negativa.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
En atención al resultado arribado en la votación precedente, propongo modificar la sentencia en cuanto al monto de la reparación que se eleva a la suma de … pesos ($…), a la tasa de interés que se la fija en la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (tasa activa), y dejando sin efecto la imposición de costas.
Las costas de alzada se imponen en un setenta por ciento a la accionada y en un treinta por ciento a la actora en función del resultado obtenido (arts. 68 y 69 del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.-
Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que la sentencia dictada a fs. 766/774 no se ajusta parcialmente a derecho.
POR ELLO, se modifica la sentencia dictada a fs 766/774:
1º elevando el monto de la reparación admitida a la suma de … pesos ($…);
2º ordenando liquidar los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (tasa activa);
3º dejando sin efecto la imposición de costas.
Las costas de alzada se imponen en un setenta por ciento a la accionada y en un treinta por ciento a la actora. Se difiere la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec. ley 8.904).
Hágase saber y devuélvase.
Metropolitrans SA y otros c/Nestlé Argentina SA s/ ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 10/03/2015
Zulli, Francisco c/Compañía Industrial Cervecera SA s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Común Tucumán – Sala II – 16/03/2015
Trujillo Comperatore, Fernando Joaquín y otros c/La Mercantil Andina SA s/daños y perjuicios – Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza – 4ª – 27/08/2014
004472E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100055