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JURISPRUDENCIASeguros. Destrucción total. Obligación de pronunciarse. Art. 56 de la ley de seguros
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que admitió parcialmente la demanda entablada contra la compañía aseguradora a efectos de obtener el cumplimiento del contrato de seguro, más la indemnización de diversos daños.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “De Simone, Leonel Yago c/ San Cristobal Mutual Cía. De Seguros S.M.S.G. s/ ordinario” (expediente n° 9236/2016/CA1; juzg. Nº 30, sec. Nº 59), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 193/99?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada .
Mediante el pronunciamiento de fs. 193/99, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por De Simone, Leonel Yago contra San Cristobal Mutual Compañía de Seguros S.M.S.G. a efectos de obtener el cumplimiento del contrato individualizado en el escrito inicial, más la indemnización de diversos daños.
Tras sostener que el siniestro debía considerarse tácitamente reconocido por la aseguradora en los términos previstos en el art. 56 LS, explicó los motivos por las cuales, de todos modos, las constancias de la causa otorgaban razón al actor en cuanto a que se había producido un supuesto de destrucción total.
Estimó que el daño emergente sólo debía comprender la suma asegurada, que cuantificó en $ 178.000 con más los intereses que allí estableció.
Admitió la privación de uso por el importe de $ 10.000 y rechazó el reclamo concerniente al daño moral, solución que sustentó en el hecho de que no se encontraba acreditado por el demandante.
Impuso las costas a la demanda (art. 68 CPCC).
II. El recurso .
La sentencia fue apelada por la demanda a fs. 200, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 208/9, contestada a fs. 211/12.
La aseguradora se agravia de la condena impuesta por el magistrado por cuanto, si bien reconoce que puede entenderse cumplido el plazo del art. 56 de la ley de seguros, de todos modos, no se verificó en autos un supuesto de destrucción total.
Sostiene, a esos efectos, que el peritaje mecánico -por las circunstancias que allí expresó- resultaba inútil a los fines de acreditar el alegado daño.
III. La solución .
1. Como surge de la reseña que antecede, no es hecho controvertido que las partes suscribieron el contrato de seguro invocado en la demanda ni la efectiva producción del evento dañoso.
Tampoco lo es -tras haberse demostrado que la aseguradora guardó silencio ante la respuesta del actor al requerimiento de información complementaria en virtud del art. 46 ley de seguros (ver fs. 38)- que se ha configurado el supuesto contemplado en el art. 56 de la ley 17.418.
De hecho, así lo entendió la propia apelante al manifestar en su expresión de agravios: “…en beneficio de la duda podemos reconocer que no se cumplió acabadamente con el art. 56 de la Ley de Seguros…” (sic. a fs. 208).
Así las cosas, la controversia ha quedado circunscripta a dilucidar si corresponde admitir la defensa alegada por la aseguradora relativa a que no se había producido el daño total.
2. Adelanto que, según mi ver, la respuesta a ese aserto es negativa.
Pues bien: de lo previsto en el citado art. 56 surge que la aseguradora tiene la obligación de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia de siniestro o, en su caso, la información complementaria que pudiera haber exigido en los términos del art. 46, párrafos 2° y 3° de esa misma ley.
Con esta clara consecuencia: la omisión de pronunciarse en dicho lapso importa la aceptación de la responsabilidad por parte de la compañía aseguradora (CNCom., “Serrano Erminda M c. Alico Compañía de Seguros S.A.”, Sala A, 28.12.06; id., “Amarilla Severiano c. Liderar Compañía General de Seguros S.A.” 12.03.08, esta Sala “Daju S.R.L. c/ HSBC La Buenos Aires”, 20.04.12; id. “Franchica Diego Luis c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros”, 30.05.17, entre otros).
Y esto debido a que se está en presencia de una obligación legal de explicarse concebida en los términos del art. 263 del Código Civil y Comercial de la Nación y especialmente calificada, cuya omisión produce iure et de iure los efectos jurídicos previstos en la norma (conf. esta Sala, «Londrina S.A. c. Ruta Coop. Arg. de Seg. Ltda.», del 13.6.89, “Daju S.R.L.” fallo cit.).
Se ha dicho -en criterio que comparto- que el pronunciamiento in tempore es requisito de admisibilidad de la defensas del asegurador contra el reclamo de su asegurado, en términos tales que, si la compañía ha dejado trascurrir ese plazo sin pronunciarse, no le es jurídicamente dable oponer ninguna resistencia al progreso de la acción (conf. C.N.Com., Sala “A”, «Carrizo, Angela del Valle c. Inca S.A.» del 29.2.96; íd., esta Sala, «Raichensztein Jorge c. Amparo Cía. de Seg. S.A.» del 24.6.85; íd., «Guardado, Horacio José c. Interamericana S.A. de Seguros Generales» del 10.10.95).
En el caso, como dije, la compañía demandada incurrió en tal omisión, por lo que la conclusión del magistrado de grado acerca de que había mediado aceptación tácita de su responsabilidad debe ser confirmada.
Ese hecho objetivo pretendió ser desvirtuado en sus efectos por la alegación de la recurrente respecto de que no se había configurado el supuesto de destrucción total contemplado por la póliza.
Mas dicha alegación resulta inconducente, por la sencilla razón de que, si la demandada así lo consideraba debió decirlo dentro del plazo previsto a esos fines, y no lo hizo.
La específica finalidad de los seguros no puede entenderse tutelada si, haciendo excepción al sistema legal claro que resulta de lo dispuesto en el citado art. 56, se dispensa a la aseguradora de las consecuencias de no haber adoptado el arbitrio más elemental -oponer la defensa que considerara pertinente en el tiempo establecido por la norma-.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para demostrar la improcedencia del planteo de la quejosa, razón por la cual, he de proponer a mi distinguida colega el rechazo del recurso por ella interpuesto.
IV. La conclusión .
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 CPCC).
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 217/9 del libro de acuerdos N° 59 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 26 de abril de 2018
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 CPCC).
II. La presente regulación de honorarios se efectúa bajo las pautas arancelarias vigentes al tiempo en que fueron realizadas las tareas que aquí se ponderan (conf. C.S.J.N. en los autos: «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios», del 12.09.96).
En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollado s por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en cuarenta y un mil doscientos pesos ($ 41.200) los honorarios de la letrada patrocinante del actor, Dra. María Obdulia G. Andrés, en veintiséis mil pesos ($ 26.000) los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Armando V. P. Espósito, en setecientos pesos ($ 700) los del letrado apoderado de la misma parte, Dr. Tomás Espósito, en trece mil pesos ($ 13.000) los del perito ingeniero mecánico, Franco Jordan Gratton, y en veinte (20) UHOM los de la mediadora, Andrea Nora Cascino. Asimismo, por la incidencia resuelta en fs. 153, se confirman en mil trescientos pesos ($ 1.300) los emolumentos del Dr. Armando V. P. Espósito, regulados a fs. 198/99 (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, dec. 7887/55 y dec. 2536/15).
Asimismo, se fijan en diez mil trescientos pesos ($ 10.300) los estipendios de la Dra. María Obdulia G. Andrés, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14, ley cit.).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
026399E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123329