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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Marzo de 2020, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117705 , en los autos: “LOPEZ ALBERTO C/LIDERAR CIA. GENERAL DE SEG. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 674/82 es apelada por ambas partes. La actora expresa agravios a fs.699/709 y la demandada lo hace en forma electrónica, siendo estos últimos contestados a fs. 711/13 por la accionada, y a fs. 714/16 los terceros citados (sucesores de Carlos Domingo Salvatto) contestan ambas expresiones de agravios.
II.- 1.- El sr. Alberto López promovió demanda contra Liderar Cía. General de Seguros S.A. por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento de la póliza de seguros contratada.
Dijo que el 15/07/01 contrató con la accionada un seguro de responsabilidad civil, incendio parcial y total y robo total y parcial – Cobertura C1 -, a través del productor de seguros Carlos Daniel Salvatto, quien le entregó una copia de la propuesta de emisión y le dio un recibo por $ 70, correspondiente a la primera cuota de la prima por dicha cobertura.
Expresó que el 17/07/01 sufrió un robo con armas de fuego del vehículo, lo que denunció por fax a Liderar S.A., pero ésta primero negó la denuncia y luego dijo que no estaba asegurado contra robo, por lo que rechazaron la cobertura, pese a que el pago fue rendido por Salvatto el 15/07/01, razón por la cual intimó por cartas-documento el cumplimiento del contrato sin respuesta positiva.
Reclamó indemnización por daño emergente (valor del automóvil Volkswagen Senda 1996), lucro cesante y daño moral.
Pidió la citación de tercero del productor de seguros Carlos Daniel Salvatto.
Luego amplió la demanda diciendo que antes de abonar la suma correspondiente a la cobertura contra robo, nunca se le dijo que debía colocar el dispositivo “Stop Car”, y que, en caso de ser como alegaba la aseguradora, se le tendría que haber cobrado sólo la prima por responsabilidad civil, y una vez ampliada la cobertura contra robo, cobrarle la diferencia. Alegó ser víctima de un engaño y de las desinteligencias entre el productor y la compañía.
2.- Contestó la demanda Liderar Cía. General de Seguros S.A., pidiendo su rechazo. Dijo en primer término que la póliza contratada había sido por responsabilidad civil, sin incluir el robo.
En segundo lugar opuso excepción de falta de legitimación pasiva sustentada en que había mediado suspensión de cobertura por falta de pago (art. 31 Ley 17.418 y cláusula particular 33, cláusula de cobranza de premio art. 3 de las Condiciones generales y particulares de la póliza). Expresó que el pago ingresó a la compañía el 15/08/01.
Desconoció la documentación acompañada con la demanda y la procedencia de los daños reclamados.
3.- La parte actora contestó la excepción diciendo que el pago de $ 70 fue por la cobertura que incluía el robo
4.- Contestó la citación de tercero Carlos Daniel Salvatto – como sucesor de Carlos Domingo Salvatto -, pidiendo el rechazo de la demanda.
Dijo que el 16/07/01 al mediodía el actor se apersonó en las oficinas de su padre a fin de gestionar un seguro completo que cubriera responsabilidad civil y robo (C 1), sin el vehículo a asegurar, y dijo que el dueño de la agencia de remises donde trabajaba lo había emplazado para que contratara un seguro de ese tipo, ya que, en caso contrario, no lo dejaría trabajar. El empleado que lo atendió le dijo que se podía hacer pero que quedaba bajo su responsabilidad llevar el vehículo para que le tomaran dos fotos, verificaran número de motor y chasis y que no se hallaba siniestrado, para luego pedir turno para que le colocaran el dispositivo de rastreo satelital “Stop Car”, requisito ineludible para la cobertura C 1.
Continuó diciendo que López insistió en contratar la cobertura dado que, de lo contrario, el dueño de la agencia de remises no lo dejaría trabajar, por lo que ante la premura, se le aceptó el pago bajo la promesa de que a la tarde llevaría el automóvil para hacerse la verificación antes señalada. Pero el actor ni esa tarde ni después compareció y nadie pudo constatar la existencia del VW Senda.
Reconoció el recibo por $ 70 acompañado por el actor, pero sólo por la Cobertura A dado que sin las fotografías y la instalación del sistema de rastreo la aseguradora no emitía la póliza C 1, ya que era un recaudo imprescindible toda vez que muchas veces se trataba de denuncias demoradas de robo en claras defraudaciones a las compañías de seguros.
Como el actor no concurrió a la tarde a la oficina – expresó -, elevaron a la compañía la propuesta de emisión pero sólo por la Cobertura A -responsabilidad civil -, lo que así hizo la compañía.
Continuó narrando que al día siguiente de la contratación – el 17/07/01 -, el actor concurrió a la oficina a decir que había sufrido el robo del automóvil y que quería elevar el reclamo a través de Salvatto Seguros a Liderar, recibiendo como respuesta que, como no había comparecido con el vehículo, se había elevado la propuesta con la Cobertura A, por lo que no podían hacerlo.
Sostuvo que el actor había actuado con culpa (art. 512 C.C.) al no llevar el automóvil a la agencia y calificó de “supuesto hecho dañoso” a lo denunciado por aquel.
Pidió que se citara también a los otros sucesores de su padre, (su hermano y su madre).
5.- Se ordenó lo pedido en último término y contestaron Elsa Marta Valeza de Salvatto y Fernando Domingo Salvatto en los mismos términos.
6.- La excepción opuesta fue diferida para el momento de la sentencia.
7.- Producida la prueba, se dictó sentencia, haciéndose lugar a la demanda, con costas. Para así decidir la magistrada entendió que, si bien la póliza había sido emitida por la Cobertura A (responsabilidad civil), el productor de seguros había recibido un pago de $ 70, correspondiente a la primera cuota de la Cobertura C1 (abarcadora también de robo), y que el productor era asimilable al mandatario, con facultades para recibir pagos y entregar pólizas, y su eventual actuación irregular comprometía a su principal, la aseguradora. Dijo que Salvatto había reconocido que el actor había concurrido a la oficina a denunciar el siniestro, aunque el formulario de denuncia hubiera ingresado a la compañía el 2/08/01.
Hizo lugar al pedido indemnizatorio por daño emergente (valor del automotor) por $ 7.000, más intereses, y rechazó los reclamos por lucro cesante y daño moral y psicológico.
Rechazó la demanda contra los terceros citados, con costas por su orden.
III.- 1.- Liderar Cía. de Seguros Generales S.A. se agravia diciendo primeramente que la sentencia es descalificable por arbitrariedad debido a la falta de fundamentación.
En segundo lugar se agravia alegando que ha quedado acreditado que el riesgo cubierto era la responsabilidad civil hacia terceros y no el robo, como asimismo que al momento del hecho la póliza estaba impaga, tal como ha quedado acreditado por la prueba pericial contable, lo que implica que la cobertura estaba suspendida.
Finalmente se agravia del reconocimiento del daño emergente por entender que no se aportó prueba alguna acerca del valor del rodado y que la jueza lo ha estimado arbitrariamente.
2.- El actor se agravia del monto fijado por el valor del rodado, alegando que no alcanza para comprar un automóvil de 7 años de antigüedad de un modelo similar al motivante del juicio. También se agravia del rechazo de los rubros lucro cesante y daño moral.
IV.- Como ha quedado reseñado, el tema central de autos es cuál fue la cobertura contratada entre el actor y Liderar Cía. General de Seguros S.A. Mientras esta última sostiene que fue la Cobertura A, o sea, sólo por responsabilidad civil hacia terceros, el actor basa su reclamo en que fue la Cobertura C 1, inclusiva también del robo. Naturalmente, la cuestión es crucial dado que de ello depende la procedencia de la demanda resarcitoria por incumplimiento contractual entablada.
No cabe duda que la póliza … emitida es por Cobertura A – Responsabilidad Civil -. Así surge de fs. 64, ha sido informado por la perito contadora (fs. 230/31 y 633/36) y no está controvertido.
Tampoco está discutida la autenticidad del recibo de fs. 12 de fecha 16/07/01 por $ 70 emitido por Salvatto Productor de Seguros (reconocido a fs. 99vta.). Este documento no aclara cuál es la cobertura contratada pero hace referencia a “Cuota N° 1/5”. El papel con letras manuscritas obrante a fs. 11 (sin que nadie lo explique, de fecha 8/06/01), que el productor le habría dado al actor – del que se desprende que la Cobertura C 1 eran 5 cuotas de $ 70 (“5 x $ 70”), a diferencia de la Cob. A (“5 x 52”) – fue desconocido por el tercero citado. Sin embargo, la jueza lo dio por auténtico (fs. 678vta.), sin agravio de la apelante. A su vez, la perito contadora informa que ingresaron dos pagos a la compañía correspondientes a dicha póliza: el 4/09/01 uno por $ 43,62, y el 7/09/01 otro por $ 25,82, lo que hace un total de $ 69,44; o sea, similar a los $ 70 pagados por el actor.
Ahora bien, los terceros citados en los términos del art. 94 del C.P.C. (sucesores del productor de seguros Carlos Domingo Salvatto) – traídos a juicio a pedido del actor en la demanda -, dieron una explicación de lo acontecido que a mi juicio no ha sido correctamente valorada por la sentencia apelada. Como ya ha sido referido, dijeron que el actor se hizo presente en la agencia el 16/07/01 sin el automóvil, inquirió por una cobertura que incluyera tanto responsabilidad civil como robo, se le explicó que esto último sólo podía concretarse si traía el vehículo para que se le tomaran fotografías, se verificaran los números de patente y de chasis y se le colocara un dispositivo de rastreo satelital para el caso de robo. Como el actor insistió en que debía contratar el seguro porque se lo exigía el dueño de la agencia de remises para seguir trabajando, se le recibió el pago de la primera cuota de la prima por esa cobertura, con la promesa de que a la tarde traería el automóvil para que se cumplieran tales recaudos, ya que, de lo contrario, se elevaría la propuesta a la compañía sólo por responsabilidad civil. Agregaron que el actor no cumplió tal promesa y compareció dos días después diciendo que el día anterior le habían robado el vehículo, ante lo cual le advirtieron que la propuesta elevada no era por robo y que, en todo caso, debía dirigirse a la compañía.
La explicación resulta verosímil por varias razones. Es obvio que no puede contratarse un seguro contra robo de un automóvil sin previa tasación. En materia de seguros por daños patrimoniales el art. 63 de la ley 17.418 se refiere al “valor tasado” que describe como “El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicará como tasación”. Demás está decir que toda tasación requiere la verificación del objeto de la misma; ello implica constatar, en primer lugar su existencia y en segundo lugar su estado de conservación. El producto de esa constatación es lo que luego se consigna como valor asegurado en la póliza.
Es por ello que es evidente que no basta con exhibir el título o la cédula verde ya que el vehículo puede haber sido robado el día anterior, o puede estar siniestrado (haber sufrido un choque, un vuelco o algo por el estilo), lo que, evidentemente, implica que vale mucho menos que el valor teórico de mercado correspondiente a la marca y modelo respectivos. La constatación del estado de la unidad (que el empleado verifica anotando en una planilla con el dibujo de un automóvil las partes donde tiene choques, faltantes o raspones) es de rigor, como la toma de las fotografías, que se guardan en el correspondiente legajo. Además de que se desprende del art. 63 de la L.S., las reglas de la lógica y de la experiencia – a las cuales los jueces no somos ajenos (S.C.B.A., P 119418 S 05/12/2018; P 123706 S 13/06/2018; CC0203 LP 117223 RSD-258-18 S 04/12/2018; CC0203 LP 117223 RSD-258-18 S 04/12/2018 , entre varias) – así lo indican. Si no fuera así sería muy fácil, por ejemplo, esperar a sufrir el robo del automóvil, ir a un productor de seguro sin el vehículo, contratar un seguro contra robo, y luego denunciar el siniestro como acaecido después (dicho sea de paso, advierto que en la copia de la I.P.P. que obra a fs. 411/31 sólo consta la denuncia de López de haber sufrido el robo el 17/07/01 a eso de las 21 hs, sin ninguna otra prueba corroborante).
Al relatar los hechos en la demanda no dijo el actor que hubiera llevado el automóvil el día que dice que contrató el seguro y que se hubiera efectuado la verificación de los números de chassis y motor, constatado su estado y tomado fotografías. No existe ninguna prueba de que ello se hubiera llevado a cabo. No hay documentación al respecto y no surge de la pericial contable (fs. 230/31 y 633/36), por lo que doy por probado que no se hizo (arts. 384 y 474 C.P.C.). Destaco, por lo demás, que no surge de autos que la compañía haya retaceado información que obrare en su poder (art. 53, 3er. párr. ley 24.240).
Es forzoso que una compañía de seguros rechace una cobertura contra robo si no se ha verificado la existencia y estado de la unidad. ¿Acaso puede haber creído el sr. López que por su sola concurrencia a la agencia del productor de seguros sin el automóvil podía automáticamente contratar una cobertura contra robo? ¿Puede de buena fe haber pensado – y pensar – que eso podía tener lugar? Es decir, ¿que fuera exitoso un pedido de ese tipo?
No hay duda que la agencia de producción de seguros no debió recibir el pago de la primera cuota de la prima correspondiente a la Cobertura C 1, pero también es creíble que el actor haya insistido, comprometiéndose a llevar el vehículo a la tarde. No obstante, aún cuando esto último no hubiera sido así, el actor, de buena fe (art. 1198 del C.C.) no puede haber creído que de esa forma – sin la inspección del vehículo y la tasación – quedaba automáticamente asegurado contra robo.
También es creíble que, ante tal situación, en la agencia Salvatto no quisieran recibirle la denuncia de robo, y es por ello que el actor se vio obligado a hacerla a la compañía por fax (dice que la hizo el 18/07/01 pero ello, en todo caso, fue una manifestación unilateral de él, ya que a la compañía llegó el 2/08/01; conf. pericial contable, fs. 231 y 635).
Ante la falta de verificación y tasación del vehículo, la póliza que emitió la compañía, como no podía ser de otro modo, fue por la Cobertura A – responsabilidad civil -. Cierto es que la primera cuota de la prima pagada fue en exceso (a juzgar por fs. 11, fueron $ 18 de más), pero ese plus bien pudo haber quedado para imputarlo en el caso de que se ampliara la cobertura extendiéndola al robo, o, en su caso, como crédito a favor del asegurado por la cobertura contratada (quedaban 4 cuotas, que, dicho sea de paso, no consta en ningún lado que el actor las haya pagado).
El productor de seguros, a diferencia del agente institorio, no es un representante de la compañía de seguros, limitándose su quehacer a la intermediación. Por ello sólo recibe propuestas de celebración y modificación de contratos y las eleva a la aseguradora (art. 53 ley 17.418; SCBA LP Ac 84098 S 13/04/2005 Juez RONCORONI (OP)), y por ende el contrato no puede considerarse celebrado cuando aquella no ha sido aceptada. No obstante, no se me escapa que buena parte de la jurisprudencia sostiene que cuando el productor de seguros, aunque no sea agente institorio, actúa en apariencia como si fuera representante de la compañía de seguros, con su tolerancia o aquiesciencia, sus actos obligan a esta. Así lo he entendido al emitir mi voto en la causa n° 115.317 (sent del 30/06/15), pero destaco que, además de los hechos particulares del caso (exhibición del nombre de la compañía en la puerta del local, por ejemplo), me basé en el precedente de la S.C.B.A., C 95.937, sent. del 10/06/09, en el que el productor de seguros había verificado el estado del inmueble, se había emitido la póliza y la aseguradora había recibido el pago de las primas sin objeción alguna. Es decir, circunstancias muy distintas a las de autos, en que no hubo consentimiento de la deficiente actuación del productor.
Las reglas de la lógica y de la experiencia no requieren prueba específica. Se desprenden del normal desenvolvimiento de las cosas y el juez las conoce por su propia experiencia de vida (SCBA LP P 126972 S 26/12/2018; P 129331 S 14/11/2018, entre otras). Como muchas veces se ha dicho, las reglas de la sana crítica no son otras que las de la experiencia y de la lógica (CC0203 LP 120402 RSD-220-18 S 16/10/2018; CC0203 LP 119749 RSD-108- 17 S 13/06/2017).
Resta señalar que la presunción a favor del consumidor que contempla la LDC (art. 3) es a favor de la interpretación normativa, pero aún cuando se la extendiera a los hechos del caso, no puede llevar al extremo de olvidar que toda persona debe obrar de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos (art. 1198 C.C.), y no puede calificarse de esa manera la conducta de alguien que pretende que ha asegurado un automóvil contra robo si no lo ha llevado a verificar y tasar a la compañía aseguradora.
Entiendo, por lo tanto, que la demanda debe ser rechazada porque falta el presupuesto esencial para su procedencia: que se hubiera contratado un seguro contra robo del automóvil.
La conclusión arribada me exime de tratar el resto de los agravios de la demandada y del actor.
Propicio, en consecuencia, la revocación de la sentencia, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.), dejando a salvo las impuestas en primera instancia por la intervención de los terceros, dado que no fueron motivo de agravios.
VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda, con costas de ambas instancias a la parte actora, con la salvedad de las impuestas en primera instancia por la intervención de los terceros.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser REVOCADA.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
REVOCAR la sentencia apelada, rechazando la demanda, con costas de ambas instancias a la parte actora, con la salvedad de las impuestas en primera instancia por la intervención de los terceros. NOT. Y DEV.-
Firmado: Dr. Emilio A. Ibarlucía – Dr. Roberto A. Bagattin
Ante mí, Gabriela A. Rossello – Secretaria
000200F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137076