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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Motocicleta. Vehículo. Seguros. Responsabilidad Civil. Prioridad de paso. Accidente de transito
Se resuelve hacer lugar a la demanda y condenar al demandado ya que el art. 45 de la ley 24449 establece la prioridad de paso a quien circule en un vehículo por la derecha, y el art. 64, de la misma ley, una presunción contra el conductor que viole la prioridad de paso.
Rosario, 24 de febrero de 2017
Y VISTOS: Los autos caratulados ”PRIASCO DÉBORA RAQUEL c/ GAGLIOTTIZ DANILO JUSTINO y/o s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 1103/12, en los cuales se celebró la audiencia de vista de causa en fecha 22 de febrero de 2017, quedando el tribunal integrado con las Dras MARIANA VARELA (Juez de trámite), JULIETA GENTILE y SUSANA IGARZÁBAL en la que alegaron las partes quedando los presentes en estado de resolver
Y CONSIDERANDO:
1.- Se encuentra a la vista el sumario penal caratulado “GALIOTTIZ VILLAN DANILO JUSTINO s/ LESIONES CULPOSAS”, Expte N° 3195/10, tramitado ante el Juzgado en lo Penal Correccional de la 8ª Nominación de Rosario, en los que se ordenó el archivo de las actuaciones por Resolución N° 3235 del 5/11/10 en mérito al art. 501 CPP (fs. 24 del sumario referido)
2.-.La legitimación activa de DEBORA RAQUEL PRIASCO surge de la calidad de lesionada en el hecho de autos-cuya ocurrencia no está controvertida-, mientras conducía una motocicleta marca Guerrero 110cc dominio … y asimismo surge del sumario penal.
3.- La legitimación pasiva de DANILO JUSTINO GAGLIOTTIZ surge de su carácter de conductor y titular registral del vehículo Renault 12 dominio …, en oportunidad del hecho, según constancias del sumario penal e informativa del Registro Nacional de Propiedad Automotor respectivamente (fs.153/155).
Ha comparecido LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA. acatando la citación en garantía por existir una póliza N° … que amparaba la responsabilidad civil del vehículo Renault 12 dominio ….
4.- El hecho causa de la pretensión, consiste en un accidente de tránsito ocurrido el día 21 de septiembre de 2010 a las 13:00 hrs aproximadamente en la intersección de las calles Paraguay y Saavedra de la localidad de Rosario, Provincia de Santa Fe. En dicha oportunidad DANILO JUSTINO GAGLIOTTIZ conducía el vehículo Renault 12 dominio … por calle Saavedra en dirección al oeste al cruzar la intersección con calle Paraguay se produjo la colisión con la motocicleta marca Guerrero 110cc dominio …, conducida por DEBORA RAQUEL PRIASCO quien circulaba por dicha arteria hacia el sur
Afirma la actora que la parte demandada la embistió sin contar con la prioridad de paso desde la derecha. La parte demandada y citada reconoce la existencia del hecho, intervención de los vehículos, calles y sentidos de circulación, negando la mecánica afirmada por la actora y sin introducir eximentes de responsabilidad..
5.- Se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del art. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir , una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior , tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato….(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) …en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació ( o sea, el del accidente).
En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos”
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros)
6.- El hecho encuadra en el art. 1113 2º p. CC por lo cual, la parte demandada debe probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder para deslindar su responsabilidad; debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, CCiv., e incumbe a cada parte demostrar las eximentes de responsabilidad que invoque..
“Siendo el automotor en circulación una cosa riesgosa, por su potencialidad de producir daños, no puede ser sino la teoría del riesgo creado la que regule la atribución de responsabilidad en aquellos casos en que tales cosas intervienen activamente en el evento dañoso, aunque se trate de accidentes protagonizados por automotores que ostenten la misma peligrosidad”
Este es el criterio adoptado en la colisión entre automotores por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( «Empresa de Telecomunicaciones v. Provincia de Buenos Aires del 22/5/1987, LL 1988-D-295, por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires («Sacaba de Larosa, Beatríz E. v. Vilches, Eduardo F. y otro » del 8/4/1986, LL 1986-D-479).
Sobre el particular la CSFe ha sostenido “que la norma del art. 1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio d la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde”.
7.- Las pruebas.
El sumario penal se inicia por denuncia de la actora en los mismos términos de la demanda. Obra inspección ocular y croquis confeccionado por la autoridad de prevención en el lugar del hecho, indicando el sentido de circulación vehicular de las calles, Paraguay de norte a sur y Saavedra de este a oeste.(fs.2/3).
Se realizó el informe médico legal de la actora ante el médico de la URII en el cual determina que esta padece traumatismos en hombro, codo, cadera derecha, tobillo izquierdo y estima una incapacidad laboral entre 7 y 10 días (fs. 6 sumario penal)
No obra inspección técnica vehicular. El perito Ingeniero Mecánico Alfredo Ortenzi dictamina que la motocicleta marca Guerrero 110cc dominio … presenta daños compatibles con un leve embestimiento en su parte media izquierda y posterior caída. Los daños en el vehículo Renault 12 dominio … son apenas perceptibles (fs. 105 vta). Confecciona un croquis (fs. 107)
En la audiencia de vista de causa, la parte actora ha solicitado la aplicación de apercibimientos por incomparecencia de DANILO JUSTINO GAGLIOTTIZ a la audiencia citado a los fines de absolver posiciones. Corresponde en consecuencia su aplicación por no existir prueba contraria, a tenor del pliego abierto de fs. 53.
En consecuencia corresponde tener por cierto que impactó a la motocicleta marca Guerrero 110cc dominio … conducida por DEBORA RAQUEL PRIASCO, .en la intersección de calles Saavedra y Paraguay de Rosario, conduciendo el vehículo Renault 12 dominio … a alta velocidad y no respetando la prioridad de la derecha de la actora.
Surge de las constancias de autos que la actora conductora de la motocicleta contaba con la prioridad de paso desde la derecha lo que importa una presunción de responsabilidad en el acaecimiento del hecho de la parte demandada.
El art 45 de la ley 24449 establece la prioridad de paso a quien circule en un vehículo por la derecha, y el art. 64 de la misma ley, una presunción contra el conductor que viole la prioridad de paso. Dicha presunción, de carácter legal impone a cargo de la parte infractora la carga de probar que el hecho acaeció por circunstancias imputables a la otra.
La jurisprudencia ha responsabilizado a quien viola la prioridad de paso de la derecha “El conductor del rodado que no contaba con el derecho preferencial de paso no adoptó los recaudos necesarios al iniciar el cruce en sentido de verificar si la via se encontraba expedita” (CNCiv. Sala H, 17/12/99).
Asimismo la responsabilidad del conductor demandado radica en “la obligación de conservar el dominio del vehículo y estar atento a las contingencias del tránsito”, importa la aplicación de la norma del art. 39 ley 24.449 requiriendo atención y prudencia en la conducción del vehículo
En consecuencia corresponde atribuir la responsabilidad total del hecho a la parte demandada por aplicación del art. 1113 CC. atento no haber eximentes de responsabilidad.
8.- Encontrándose acreditada la responsabilidad en el evento de la parte demandada, corresponde analizar la relación de causalidad entre los daños pretendidos y el hecho dañoso.
En lo referente al daño pretendido por incapacidad física de la actora DEBORA RAQUEL PRIASCO, el perito médico, Dr. Eduardo Chamás dictamina una incapacidad parcial y permanente del 5,9% de la Total Vida por secuelas de esguince de tobillo izquierdo con lesiones ligamentarias y lumbalgia post traumática con manifestaciones clínicas, aplicando el método residual-
En el examen médico, estima que la actora padece en miembro inferior izquierdo tropismos muscular conservado, dolor y reacción de defensa con movilidad de tobillo limitada. La movilidad de la columna dorso lumbar se logra con dificultad, y hay leve contractura para vertebral derecha
Dice en su dictamen el perito, que ha tenido a la vista documentales médicas, Rx de columna lumbosacra del 15/11/10 con informe; certificados médicos del Dr. Carlos Fernández y hoja de consulta de atención en consultorios externos de Previnca con diganóstico de lumbalgia
Obra informativa del SIES remitiendo historia clínica de la actora del día 21/9/10
9.- Se ha de tener en cuenta que “la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado
A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art.772CCC)-, manda el ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC.
Ameritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima
No se acreditó en autos que hubiere acaecido una efectiva disminución de ingresos de la actora -daño emergente o lucro cesante- En relación a la actora obra agregada informativa de la Revista Líderes informando que nunca contrataron a DEBORA RAQUEL PRIASCO y que las fotos aparecidas en la revista referida son de su autoría pero cedidas como colaboración; que nunca se dirigieron a ella de forma directa para solicitarle los servicios desde el punto de vista comercial (fs. 206/207)
Consecuentemente, a los fines de determinar el quantum indemnizatorio por lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica, como también, la proyección de las secuelas incapacitantes, en tanto la mutación en la salud, es susceptible de significar en el futuro una pérdida patrimonial -chance-; como también, que la percepción anticipada de la indemnización de un daño que se extenderá en el tiempo -en los términos del art. 1746 CCC-.
La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más, impactaría en el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los litigios que se han tramitado a la luz del anterior Código Civil, por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto.
En función de ello, el órgano jurisdiccional estima las consecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad. Se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial, lo que se compadece con el art. 245 CPCC
Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa por parte del tribunal del derecho aplicable al caso, de resultas de la cual también ingresa en la lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe Ay S tomo 105., p 171 y ss).
10.- La valoración de la prueba según la regla de la sana crítica merece la consideración que desde la jurisprudencia sostiene “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales”
Así se ha sostenido que “La incapacidad sobreviniente es un daño patrimonial porque reduce en la medida de dicha merma, la aptitud del hombre para producir recursos. Por ende el daño que se repara mediante dicho rubro es el configurado por las limitaciones de la víctima respecto de sus genéricas posibilidades y no tan solo las referidas al campo laboral, sin perjuicio de que el monto guarde relación con las circunstancias personales del damnificado”
Se ha de tener en cuenta que DEBORA RAQUEL PRIASCO tenía 32 años a la fecha del hecho, que era fotógrafa, sin acreditar que trabajaba en relación de dependencia ni sus ingresos. Se estima por tanto justo fijar la reparación por este rubro en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($55.000) en mérito a las facultades del art. 245 CPCC;
11.- En relación al daño moral pretendido se han de indemnizar las consecuencias que no tienen repercusión económica y afectan la integridad de la persona. Se trata de un rubro autónomo cuya procedencia no está condicionada a la procedencia del daño material. Se produjo pericial psicológica a cargo de la perito Licenciada Estefanía Salomon, quien dictamina que “manifiesta un normal desenvolvimiento de su vida. El accidente acaecido no ha repercutido en los diferentes aspectos de su vida. No presenta incapacidad psíquica alguna a la fecha de la pericial psicológica.” “No hay un daño de manera perdurable en esta funciones del sujeto.” No obstante agrega que “Todo aquello que no sea estrictamente incapacitante no tiente por qué quedar afuera de la indemnización.
Será indemnizado pero no como Daño Psíquico, sino como Daño Moral” Aquí se incluyen por ejemplo los dolores, los padecimientos propios de la rehabilitación”
Se deriva de ello, claramente, que el pretendido daño psicológico debe desestimarse.
Para fijar el monto indemnizatorio por este rubro deben tenerse en cuenta las pautas de valoración fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son: su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a la víctima y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio de éste.
A su vez la CSJ SANTA FE ha dicho que “Hay que superar la inercia que se observa en cierta jurisprudencia que considera al daño moral como una variable dependiente y menor del daño patrimonial. Conviene por ello insistir no sólo en la independencia de uno y otro, sino también en la posibilidad que el último supere el daño notablemente al daño económico. Adviértase que las razones y fines de dichos daños se diferencian a tal punto que es posible que un ilícito genere serios daños morales, más ningún perjuicio económico”.
En consecuencia corresponde fijar el monto por resarcimiento del daño moral en atención a las circunstancias del caso, la valoración de la prueba pericial y las constancias obrantes en autos de las que surge que la actora sufrió el accidente y las molestias y las facultades del art. 245 CPCC y la normativa del art. 1741CCC en la suma de MIL PESOS ($1000)
12. El perito mecánico ha estimado los daños en la motocicleta de la actora que consisten en mano de obra y repuestos, que se corresponden con el presupuesto y que estima compatible con el contenido en el presupuesto acompañado y por ende avala la suma de $1.880,06 por lo que el rubro daño material procederá por la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS CON SEIS CENTAVOS ($1880,96)
En lo referente a la privación de uso por el tiempo que demandaría la reparación del vehículo está determinado en la pericia mecánica en 3/5 días.
En ese sentido corresponde al tribunal la presunción basada en el art. 245 CPC y estimar en cuatrocientos pesos ($400) por día lo que apareja la suma total de DOS MIL PESOS ($2000) por privación del uso del automóvil.
13.- En relación a los intereses, cabe señalar que el daño moratorio deviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce, en general, en la determinación de una tasa de interés que cubre dicho daño; a diferencia del interés compensatorio, el que deviene del uso de capital; en consecuencia, en el caso, el interés a fijarse representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital.
En el sentido indicado, expresa Galdós que “En el ámbito extracontractual el daño … moratorio el que deriva de la mora o retardo en su pago (los intereses adeudados durante la tardanza) y a partir desde que se produjo cada perjuicio” (José María Galdós: Código Civil y Comercial Comentado, Dir. Ricardo Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, T VIII, 2015, Santa Fe).
En la inteligencia indicada, la tasa fijada por el Tribunal tiene por fin reparar el daño moratorio, y no compensar el uso del capital, y por ello, no implica un enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor; por el contrario, una tasa pura, no cumple con su función de reparar el daño padecido por la víctima.
Por otra parte, la CSJSF expresó que “En efecto, los jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, (…) en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. (…) máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor. (…) Por último, respecto a los agravios atinentes a la causal de apartamiento de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, vinculado con la tasa de interés, aun aceptando la existencia de Salas con otro criterio al que se siguió en este caso, no se colige de ello que de la solución dada en los presentes se llegue a un resultado económico de montos indemnizatorios desproporcionados e irrazonables, ajenos al realismo económico que debe primar en estas decisiones.” (CSJSF, A y S t 241 p 143-146, Santa Fe, 16/08/2011, «ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios-Expte. 105/10)», Expte. C.S.J. Nº 482, año 2010).
Por lo expuesto, y teniendo en consideración el resultado económico del proceso, los rubros mencionados devengarán, desde la fecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo fijado para el pago -10 días hábiles de notificada la sentencia- un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.. En caso de incumplimiento del pago dentro del término establecido, el capital devengará desde su vencimiento y hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.
14.- Con respecto a la imposición de costas resulta aplicable el art. 251 del CPCC por lo que deberán ser soportadas por la parte demandada
15.- Extender los efectos de la presente sentencia en función de la citación en garantía a la citada en garantía en los términos de la ley 17.418
Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en los art. 1113 y ss del C.C. 7, 776, 1741, 1746 y cc del CCC y art. 118 Ley 17.418 y los arts. 245, 251, 541 y conc, del CPCC. el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nº 1 RESUELVE 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la parte demandada DANILO JUSTINO GAGLIOTTIZ a abonar a la parte actora DEBORA RAQUEL PRIASCO la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($59.880,96.-).Costas a la parte demandada. Tener presente la aplicación del art. 505 CC para su oportunidad. 2) Extender los efectos de la sentencia a la citada en garantía en los términos del art. 118 LS 3) Los honorarios se regularán por auto. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.
DRA. MARIANA SILVIA VARELA
DRA. JULIETA GENTILE
DRA. SUSANA IGARZABAL
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016852E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112952