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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad civil. Responsabilidad objetiva. Actividad riesgosa
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor, toda vez que la demandada resulta responsable por la lesión sufrida por el trabajador mientras se encontraba cumpliendo sus tareas en forma habitual y debe reparar el daño generado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil y actuales 1753; 1757; 1758 y 1763 del Código Civil y Comercial de la Nación, en atención a la exposición a un riesgo eventual que se genera con el hecho de manipular sin ayuda de elementos mecánicos o de seguridad (faja lumbar), acordes a su trabajo específico.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de MARZO de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.328/31, se alza la demandada José Cartellone Construcciones Civiles S.A., presentando su memorial a fs. 328/331, dicha presentación mereció la réplica de la parte actora a fs. 334/336.
II. La empleadora apela la valoración de la prueba testimonial que llevó a la Jueza de grado a tener por acreditados los trabajos de esfuerzo realizados por el actor, a favor de su empleadora, y el accidente denunciado, por el excesivo monto de condena para la reparación integral y por la falta de condena a la aseguradora demandada. Finalmente, cuestiona por altos la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes, excepto los propios que los entiende bajos.
III. No se discute en autos que el actor comenzó a prestar servicios para José Cartellone Construcciones Civiles S.A. el día 9/4/2008, desempeñándose como oficial carpintero en tareas de construcción, abocado a la colocación de moldes de hierro bajo el asfalto, en un desagüe pluvial, percibiendo por ello una remuneración de $2.900,11 (ver fs. 316). La Sra. Jueza de grado, consideró acreditado, por medio de la prueba testimonial, el accidente denunciado en el inicio, que ocurrió mientras el actor se encontraba trabajando en la vía pública, en un túnel en la localidad de Villa Insuperable cuando se disponía a colocar moldes de hierro bajo el asfalto y al intentar levantar y manipular ese molde sintió un fuerte tirón en la región lumbosacra, acompañado de un intenso dolor en la zona posterior de la pierna izquierda y cintura.
Desde tal perspectiva, tras considerar probados el accidente, el daño, la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo y que no se demostró culpa del trabajador, la Sra. Jueza que me precedió declaró la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557 y resolvió condenar a la empleadora del actor ( José Cartellone Construcciones Civiles S.A.), en los términos del artículo 1113 del Código Civil, para luego determinar que la aseguradora demandada no era responsable, pues su contrato había culminado el 31/12/08 y el siniestro sufrido por el actor ocurrió el 18/05/2009.
Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta la edad del actor, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc. Consideró que debe percibir la suma de $120.000.
IV. El demandado, se queja por la valoración de la prueba testimonial porque sostiene que los testigos de la parte actora manifestaron que el actor sufrió un dolor en las piernas y no en la zona lumbar y que no se acreditó el carácter riesgoso de las tareas realizadas por el trabajador.
El reproche a la valoración de la prueba testimonial no será admitido por mi intermedio. En efecto, el memorial recursivo, en cuanto objeta la valoración que dio la Sra. Jueza que me precedió sobre la prueba testimonial de los Sres. Borda a fs. 222, Coronel a fs. 223 y Salinas a fs. 260/261 aportados por la parte actora respecto a que consideró acreditado que el Sr. Ferreyra realizaba grandes esfuerzos debiendo mover sin elementos mecánicos moldes que pesaban entre 70 kilos y 100 kilos, para la realización de las excavaciones en la construcción de desagües pluviales.
Por otro lado, observo que la demandada se centra en las diferencias respecto a la dolencia denunciada por el actor en el inicio (lesión en la zona lumbosacra) y en los dichos de los testigos (dolor en las piernas y pies). En este aspecto, todos los testigos refieren que la zona afectada por el dolor es la pierna -hecho denunciado por el actor en el inicio (ver fs.6)- y que el actor se encontraba trabajando en el momento en que sintió los dolores intensos, pero lo cierto es que mal se les puede pedir a los testigos que refieran con exactitud el origen de la zona afectada, pues es sabido que los problemas lumbares pueden tener un reflejo de dolor en las piernas. Así lo explica el perito médico, cuando informó que el actor presentó signo de Lasegue positivo en miembro inferior izquierdo y que se constató limitación funcional del lumbar derecho irradiándose a cara posterior de la pierna homolateral (ver fs. 156/164). Sin embargo observo que, la quejosa pasa por alto que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva se trata de una facultad privativa de la magistrada.
De la prueba testimonial analizada por la Sra. Jueza de grado surge que los testigos tienen conocimiento del infortunio del actor, por cuanto declaran que lo saben por haber estado presente en dicho momento. Pero aun soslayando lo expuesto y sin perjuicio de que no se haya demostrado concretamente la mecánica del accidente denunciado en la demanda, cabe destacar que, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113 2º párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS Fallos 329:2667) (esta Sala in re “ Gómez Sonia Mabel c/ Neiver S.R.L. y otro s/ Accidente-Acción Civil”, S.D. 86.607 del 3/5/11). Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído “in re” “Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A.” del 21/4/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C.Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 20/04/92, “Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.” Fallos 315:854 y sus citas).
En consecuencia, coincido con la Sra. Jueza que me precedió en tanto consideró que la demandada resulta responsable por la lesión sufrida por el trabajador mientras se encontraba cumpliendo sus tareas en forma habitual y debe reparar el daño generado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil y actuales 1753; 1757; 1758 y 1763 del Código Civil y Comercial de la Nación, en atención a la exposición a un riesgo eventual que se genera con el hecho de manipular sin ayuda de elementos mecánicos o de seguridad (faja lumbar), acordes a su trabajo específico.
En consecuencia, la queja relativa a que no ha sido acreditado el hecho dañoso no debería prosperar, por lo tanto no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en grado.
V. La misma solución propicio respecto del cuestionamiento efectuado en relación al monto de condena determinado en grado en concepto de daño material y daño moral.
Resulta que este aspecto del recurso interpuesto por la demandada no cumple con los requisitos establecidos por el art.116 de la LO, en tanto no contiene una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos al respecto en el fallo recurrido.
No obstante, solo a los efectos de preservar su derecho de defensa y dar satisfacción a la recurrente, destaco que comparto el criterio adoptado en grado para la determinación del monto de la indemnización que le corresponde percibir al actor con motivo de las tareas realizadas para su empleadora y el accidente de trabajo que sufrió el día 18/05/09. Obsérvese que a tal fin, la Sra. Jueza que me precedió tuvo en cuenta elementos tales como el tipo y grado de incapacidad, las consecuencias derivadas de la minusvalía en la actividad del actor, su incidencia en la vida de relación, la edad, expectativa de vida, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos (“Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21/09/04 A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho Aróstegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL” A.436.XL, del 08/04/08).
Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta que al momento del accidente (18/05/09) el Sr. Ferreyra tenía 61 años de edad, sus características personales; el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el universo laboral y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laboral del 25 % de la t.o., que percibía una remuneración de aproximadamente $2.900,11.- mensuales (ver sentencia firme en ese aspecto fs.316), así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/ Servicios Forestales El Bosque SRL s/ Accidente” SD.94.182 del 27/04/06, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/ Provincia de Salta” del 04/12/80, “García de Alarcón c/ Provincia de Buenos Aires -Fallos 304:125 y “Badiali c/ Gobierno Nacional” L.L. 24/12/86), el monto fijado en la instancia anterior para reparar los daños que presenta el actor con motivo de las tareas realizadas y del accidente de trabajo que produjo las presentes actuaciones resulta adecuado, por lo que sugiero que sea confirmado.
VI. La empleadora se queja por la falta de condena a Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo y en mi opinión debería prosperar.
Cabe memorar que en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó en la causa “Torrillo Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina SA y otro”, sentencia del 31.03.09 (publicada en DT. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) que la ley 24.557 “…impuso a las ART la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (art.4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores “un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente” (art.4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art.3.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art.4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art.31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores “en materia de prevención de riesgos” (art.31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado “en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente” (art.5), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART “en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo”, lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art.19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) selección de elementos de protección personal; y d) suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art.18). El art.19, a su turno, después de disponer que las ART “deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo”, destacó entre aquellas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc.c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc.d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc. e) e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc.f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc.g)…” (considerando V del voto de la mayoría).
En el precedente mencionado se explica también, en el considerando VI, que las aseguradoras han “… sido destinadas a guardar y mantener un nexo ‘cercano’ y ‘permanente’ con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo…”.
Desde dicha perspectiva, advierto que en las presentes actuaciones, se encuentra fuera de discusión que desde el inicio de la relación laboral (9/4/08) entre Ferreyra y Jose Cartellone Construcciones Civiles S.A. la empresa aseguradora fue Consolidar ART SA y lo hizo hasta 31/12/08 (v. fs. 317). También quedó suficientemente demostrado que la minusvalía que detenta el actor del 25% de la t.o. es producto, de las tareas de esfuerzo, de la modalidad de realización de las mismas y que tuvo un punto culminante en su evolución al momento en el que el actor identifica el hecho que describe como el accidente de trabajo (ver fs.163 vta.). Sustentando esa postura se encuentran los testimonios de los Sres. Borda (fs. 222); Coronel (fs. 233) y Salinas (fs. 260/261), ya que son coincidentes en que veían al actor trabajar y realizar grandes esfuerzos físicos durante toda la jornada, que el actor trabajaba en el túnel, hacía de todo, armaba los moldes, cargaba, picaba paredes, levantaba el material, que los moldes pesaban de 70 a mas de 100 kilos, que los moldes los usaban para hacer los túneles y que a los moldes los corren entre los trabajadores (art. 386 CPCCN y 90 LO).
Estos testimonios deben ser analizados en consonancia con el dictamen del perito médico que concluyó: “…La afección que presenta el accionante guarda nexo de causalidad con los hechos narrados en la demanda…La incapacidad que presenta el accionante es de tipo parcial y permanente y del 25% de la total obrera…” (fs. 156/163). Al igual que señalara respecto de la empleadora, las tareas se relacionan con la incapacidad. Cabe ahora examinar si la aseguradora cumplió, durante el lapso de vigencia del contrato de afiliación y de relación laboral entre el actor y la empleadora, con los deberes legales a los que aludiera en párrafos anteriores.
En orden a ello, se advierte que la aseguradora en momento alguno inspeccionó el lugar de trabajo del actor, no verificó las tareas desarrolladas por éste, no acreditó haber realizado cursos de capacitación o haber entregado elementos de protección adecuados a la función del trabajador como ser fajas lumbares (ver declaración testimonial del Sr. Coradini fs. 268/269) y tampoco demostró el cumplimiento de las demás obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente (que hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio) cuya omisión resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Consolidar ART SA (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil, actuales arts. 1775, 1749 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación y fundamentos expuestos por esta Sala in re «Casiva María Antonia p/si y en representación de sus hijos menores Gisela Guadalupe y Maria del Carmen Mansilla y otro c/Dagward SA y otros s/ Accidente-acción civil”, SD. 83.736, del 18.07.06).
Como anticipara, opino que existe suficiente prueba de que las tareas que realizaba el actor iban mermando su capacidad laboral y que el punto culminante resultó ser el accidente denunciado en el inicio. No puede prevalecer aquí un rigorismo formal excesivo sino la verdad jurídica objetiva, como tantas veces lo señalara la Corte Suprema. La renuncia consciente a la verdad jurídica, en las condiciones señaladas, no se compadece con un adecuado servicio de justicia, que garantiza el art.18 de la Constitución Nacional (vfr. Fallos 238:550; 296:100). En última instancia, tampoco puede pretenderse que un trabajador tenga los conocimientos científicos suficientes para distinguir en situaciones límites, si el dolor que sufrió, se produjo por un accidente o por una constante en la realización de tareas que demandaban grandes esfuerzos durante lapsos prolongados y continuados.
En definitiva, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la Ley 24.557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente (la letra en cursiva me pertenece) los riesgos del trabajo, extremo que ha sostenido la CSJN en los autos “ “Recurso de Hecho Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro”, S.1478, XXXIX del 10/4/2007.
Por las consideraciones expuestas, propicio acoger parcialmente el agravio deducido por la demandada José Caretellone Construcciones Civiles S.A., en este punto, por ende, la codemandada Consolidar ART SA deberá responder en forma concurrente con la empleadora hasta el 40% de la condena de autos. Propongo distribuir y acotar su responsabilidad en proporción al lapso durante el cual se prolongó su conducta omisiva que considero causante, en esa proporción del daño sufrido por el actor, ya que el contrato de seguro con la empleadora finalizó el día 31/12/08 y el accidente se produjo el 18/5/09. (1074 CC actual 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación).
VII. Más allá de la modificación parcial que se propicia, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 CPCCN, corresponde imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas en proporción a su condena (conf. Art. 68 CPCCN) dado que no observo razones atendibles para apartarme de la regla general estatuida en dicha norma (art. 68 CPCCN). Asimismo, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, resultado final del pleito y facultades conferidas al tribunal, estimo que los porcentajes fijados a los profesionales intervinientes, resultan adecuados, por lo que propongo sean mantenidos, debiendo ser calculados sobre el nuevo monto de condena (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la Ley 21.839 y art.3° inc.b y g del D.16638/57).
Finalmente, sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la demandada José Cartellone Construcciones Civiles S.A., por sus actuaciones en esta etapa, en el 25% y 25%, respectivamente de lo que en definitiva les correspondería percibir por su actuación en la instancia anterior.
VII. En síntesis, de compartirse mi voto correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal y hacer extensiva la condena en forma solidaria hasta el 40% del monto total de condena a la codemandada Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y b) Costas a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria de acuerdo al considerando VII. (art.68 del C.P.C.C.N.).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Coincido en general con el voto de mi distinguida colega Gloria M. Pasten, al compartir sus fundamentos y conclusiones, expresados en los considerandos I a IV con relación a los agravios uno y dos vertidos por la apelante.
Sin embargo, disiento respetuosamente con su propuesta ante el tercer agravio planteado por la codemandada José Cartellone Construcciones Civiles SA en relación al rechazo de la acción deducida contra la codemandada Consolidar ART SA. Explicaré las razones de mi postura.
II. De acuerdo a las reglas clásicas del proceso, a las que en términos generales adhiero con bastante fervor, la acción debe ser analizada desde el punto de vista del interés de la parte demandante, es decir quien ha excitado la jurisdicción en procura de que se reconozca su derecho y, consecuentemente, se condena a las demandadas.
Cada uno de los integrantes del litis consorcio demandado puede, de creerlo necesario y pertinente, traer como terceros al proceso a aquellas personas respecto de las cuales considere que la controversia es común o contra las que considere viable ejercer luego una acción de repetición total o parcial.
Cuando esas personas ya están integradas a la litis merced al reclamo de la parte actora tal posibilidad sólo es factible en forma condicionada a la hipótesis de desistimiento de la acción y/o del derecho respecto de aquellas.
Hago estos señalamientos por cuanto entiendo que el presente pleito está signado indeleblemente por el interés de la parte que lo planteó, de manera tal que no reconozco a una de las codemandadas legitimación para recurrir la sentencia que rechazó la pretensión que la parte actora dedujera contra otra de las codemandadas.
En el caso, dado que a Provincia ART SA la trajo al pleito la parte actora, acto procesal que abrió el proceso y le dio marco, sólo dicha parte posee, en mi opinión, interés recursivo atendible, es decir legitimación para cuestionar la decisión de primera instancia que desestimara aquella demanda.
Por el contrario, entiendo que la codemandada José Cartellone Construcciones Civiles SA no tiene un interés recursivo reconocible en este pleito para cuestionar una sentencia que rechazó una pretensión de la parte actora; sin perjuicio, claro está, de su derecho a reclamar, en un proceso autónomo a tramitar entre ambas codemandadas, la eventual repetición total o parcial si considera que su litis consorte ha tenido responsabilidad en los hechos de esta causa y en el marco del vínculo comercial entre ambas codemandadas.
Por otro lado, destaco que la hoy apelante, al contestar la demanda y fijar su posición en el pleito, no introdujo argumentos tendientes a desplazar total o parcialmente la responsabilidad civil discutida en esta causa, con lo que, aún si se soslayara la postura procesal que acabo de exponer, lo cierto es que su pretensión recursiva de que se condena solidariamente a Provincia ART SA en los términos de la responsabilidad civil declarada en primera instancia constituiría una cuestión novedosa, insusceptible de ser admitida en esta instancia (art. 277 CPCCN).
Considero necesario remarcar que la apelante, de acuerdo a los términos del agravio tercero de fs. 330vta/331, no requiere que se declare la responsabilidad concurrente parcial de la codemandada Provincia ART SA como deudora del contrato de afiliación bajo la ley 24.557 sino, reitero, la lisa y llana condena solidaria con su parte a asumir la responsabilidad civil declarada en grado y que esta Sala propone confirmar.
Consecuentemente, por ambas motivaciones, propongo desestimar el tercer agravio de José Cartellone Construcciones Civiles SA al respecto.
III. Como corolario de ello, sugiero, en definitiva, lo siguiente: 1) desestimar los agravios uno y dos de José Cartellone Construcciones Civiles SA por las razones expuestas por la Dra. Pasten (considerandos III/IV); 2) Desestimar la apelación de dicha codemandada respecto del rechazo de la acción contra Provincia ART SA por falta de legitimación recursiva; 3) Imponer las costas de la alzada a la codemandada José Cartellone Construcciones Civiles SA frente a la parte actora, que replicó a fs. 334/36 los dos agravios de aquella a su respecto, al resultar vencida en ambos planteos recursivos; 4) Imponer las costas de alzada en relación al tercer agravio relativo a Provincia ART SA por su orden por no haber mediado réplica al respecto; 5) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la codemandada José Cartellone Construcciones Civiles SA terceros por las tareas realizadas en segunda instancia, en mérito a su importancia y extensión, en el 25%, respectivamente, de las sumas que deban percibir por las tareas de grado (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO).
La Dra. Graciela A. González dijo:
Adhiero a la propuesta del Dr. Miguel Ángel Maza sobre el tema que no hubo coincidencia entre ambos votos. Comparto los fundamentos vertidos por mi distinguido colega toda vez que considero que las partes que se encuentran integradas a la litis sólo tienen legitimidad para recurrir la sentencia que rechazó la pretensión que el accionante dedujo contra la restante codemandada. De allí que estimo, a igual que el Dr. Maza, que solo Provincia ART tienen legitimación para cuestionar la decisión de grado y que, por su parte, la codemandada José Cartellone Construcciones Civiles SA no posee interés recursivo en la presente causa, más allá de su derecho a efectuar los reclamos que estime pertinentes en el marco de un proceso autónomo.
Asimismo, resta agregar que, aun soslayando los reparos formales expuestos, la queja presentada en autos contra el pronunciamiento de grado por la referida codemandada José Cartellone Construcciones Civiles SA tampoco puede progresar toda vez que en la oportunidad debida oportuna, esto es al contestar demanda, nada dijo sobre el tema en cuestión, y en este punto es pacífica la jurisprudencia al sostener que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3º,4º,5º y 6º CPCC), ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6º y 277 CPCC).-
En consecuencia, y por los motivos expuestos, entiendo que corresponde desestimar este aspecto de la queja articulada por la codemandada.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) desestimar los agravios uno y dos de José Cartellone Construcciones Civiles SA; 2) Desestimar la apelación de dicha codemandada respecto del rechazo de la acción contra Provincia ART SA por falta de legitimación recursiva; 3) Imponer las costas de la alzada a la codemandada José Cartellone Construcciones Civiles SA frente a la parte actora, que replicó a fs. 334/36 los dos agravios de aquella a su respecto, al resultar vencida en ambos planteos recursivos; 4) Imponer las costas de alzada en relación al tercer agravio relativo a Provincia ART SA por su orden por no haber mediado réplica al respecto; 5) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la codemandada José Cartellone Construcciones Civiles SA terceros por las tareas realizadas en segunda instancia, en mérito a su importancia y extensión, en el 25%, respectivamente, de las sumas que deban percibir por las tareas de grado (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Graciela González
Miguel Ángel Maza
Jueza de Cámara
Jueza de Cámara
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de … se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno
Calabrese
Secretaria
007401E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108959