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LEY 26106
CONVENIOS INTERNACIONALES
Convenios Multilaterales
MEDIO AMBIENTE
Enmienda Del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Aprobación
sanc. 07/06/2006; promul. 30/06/2006; publ. 03/07/2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébase la Enmienda del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono , adoptada en Beijing -República Popular China- el 3 de diciembre de 1999, que consta de tres (3) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese, etc.
Balestrini – Pampuro – Hidalgo – Estrada
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN
LA CAPA DE OZONO
Art. 1.– Enmienda.
En el párr. 5 del art. 2 del protocolo las palabras:
Arts. 2A a 2E.
Deberán sustituirse por:
Art. 2A a 2F.
En los párrs. 8 a) y 11 del art. 2 del protocolo las palabras:
Arts. 2A a 2H.
Deberán sustituirse por:
Arts. 2A a 2I.
C. Art. 2F, párr. 8.
Después del párr. 7 del art. 2F del protocolo se añadirá el párrafo siguiente:
8. Toda parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio etc.
a) La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo A;
b) La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operan al amparo del párr. 1 del art. 5 , su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C definidas supra.
Después del art. 2H del protocolo se añadirá el siguiente artículo:
Art. 2I.- Bromoclorometano.
Cada parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias controladas enumeradas en el grupo III del anexo C no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos.
En el art. 3 del protocolo las palabras:
Arts. 2, 2A a 2H.
Se sustituirán por:
Art. 2, 2A a 2I.
F. Art. 4 , párrs. 1quin. y 1sex.
Después del párr. 1cua. se añadirán al art. 4 los párrafos siguientes:
1quin. Al 1 de enero de 2004, cada parte prohibirá la importación de sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo C de cualquier Estado que no es parte en el presente protocolo.
1sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada parte prohibirá la importación de las sustancias controladas enumerarlas en el grupo III del anexo C de cualquier Estado que no es parte en el presente protocolo.
G. Art. 4 , párrs. 2quin. y 2sex.
Después del párr. 2cua. del art. 4 se añadirán los párrafos siguientes:
2quin. Al 1 de enero de 2004, cada parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo C a cualquier Estado que no es parte en el presente protocolo.
2sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el grupo III del anexo C a cualquier Estado que no es parte en el presente protocolo.
En los párrs. 5 a 7 del art. 4 del protocolo, las palabras:
Anexos A y B, grupo II del anexo C y anexo E.
Se sustituirán por:
Anexos A, B, C y E.
En el párr. 8 del art. 4 del protocolo las palabras:
Arts. 2A a 2E, arts. 2G y 2H.
Se sustituirán por:
Arts. 2A a 2I.
(*) Sic B.O.
En el párr. 4 del art. 5 del protocolo las palabras:
Arts. 2A a 2H.
Se sustituirán por:
Arts. 2A a 2I.
En los párrs. 5 y 6 del art. 5 del protocolo las palabras:
Arts. 2A a 2E.
Se sustituirán por:
Arts. 2A a 2E y art. 2I.
Al final del inc. a) del párr. 8ter del art. 5 del protocolo se añadirá la siguiente oración:
Al 1 de enero de 2016, toda parte que opera al amparo del párr. 1 del presente artículo deberá cumplir con las medidas de control establecidas en el párr. 8 del art. 2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en 2015;
En el art. 6 del protocolo las palabras:
Arts. 2A a 2H.
Se sustituirán por:
Arts. 2A a 2I.
En el párr. 2 del art. 7 del protocolo las palabras:
Anexos B y C.
Se sustituirán por:
Anexo B y grupos I y II del anexo C.
Después de la primera oración del párr. 3 del art. 7 del protocolo se añadirá la oración siguiente:
Cada parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
En el párr. 1 del art. 10 del protocolo las palabras:
Arts. 2A a 2E.
Se sustituirán por:
En el art. 17 del protocolo las palabras:
Arts. 2A a 2H.
Se sustituirán por:
Arts. 2A a 2I.
R. Anexo C.
Al anexo C del protocolo se añadirá el siguiente grupo:
Grupo]]>
Grupo
Sustancia
Número de isómeros
Potencial de agotamiento del ozono
Grupo III
CH2BrCl
Bromoclorometano
1
0,12
Cita digital del documento: ID_INFOJU84265