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SOBERANIA HIDROCARBURIFERA
Decreto 929/2013
Créase el Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos.
Bs. As., 11/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:143649/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización.
Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional.
Que por otra parte, se establecieron como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.
Que, en este contexto, es necesario fortalecer la promoción de la inversión destinada a la explotación de hidrocarburos.
Que en consecuencia se dispone la creación de un REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, tanto convencionales como no convencionales, en el marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741, el que será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y se ajustará a los principios y propósitos que se establecen en el artículo 2°, en el marco de las atribuciones federales para la fijación de la Política Hidrocarburífera Nacional.
Que podrán solicitar su inclusión en el Régimen Promocional los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que sean titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos y/o terceros asociados a tales titulares conjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creada por el Decreto Nº 1277/12 un Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos que implique la realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000) calculada al momento de la presentación del Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos y a ser invertidos durante los primeros CINCO (5) años del proyecto. Dicha inversión puede ser realizada por personas jurídicas residentes o no en la República Argentina.
Que los requisitos y condiciones para la presentación y posterior aprobación de los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, y para su inclusión en el Régimen que se crea serán establecidos por la mencionada Comisión.
Que los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en los términos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde la puesta en ejecución de sus respectivos Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de resultar éstos aplicables.
Que, asimismo, tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de las divisas provenientes de la exportación de los hidrocarburos mencionados en el párrafo anterior, siempre que el Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos aprobado hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe previsto en el artículo 3°.
Que, también se establece que, en los períodos que la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 17.319, los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año contado desde la aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, del derecho a obtener por el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto en lo mencionado anteriormente, un precio no inferior al precio de exportación de referencia a efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de exportación que pudieran resultar aplicables.
Que a los fines del seguimiento y control de los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente un Informe que dé cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos en los Proyectos aprobados.
Que se crea la figura de la Explotación No Convencional de Hidrocarburos, la que consiste en la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad.
Que se dispone que los sujetos titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido incluidos en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, tendrán derecho a solicitar una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, en los casos previstos en la presente medida, debiendo cumplir, en cada caso, previamente, con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su reglamentación.
Que los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas.
Que la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 124 establece que corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en sus territorios.
Que las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 establecen como Autoridad Concedente y de Aplicación de las mismas a las Provincias o a la Nación conforme sea el ámbito territorial provincial o nacional en que se encuentren los yacimientos de gas o de petróleo.
Que a los fines de la aplicación del Régimen de Promoción que establece el presente decreto, será Autoridad la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creada por el Decreto Nº 1277/12 con facultades para dictar el Reglamento mencionado en el Artículo 4° del presente decreto, para dictar las normas complementarias y reglamentarias que implementen dicho Régimen y para incluir en el mismo a los beneficiarios.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones) y las Leyes Nros. 17.319, 25.561, 26.197 y 26.741.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS
Artículo 1° Créase el REGIMENDE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, en elmarco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741, el que será deaplicación en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 2° El REGIMEN DEPROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS se ajustaráa los siguientes principios y propósitos en el marco de lasatribuciones federales para la fijación de la Política HidrocarburíferaNacional:
a) El desarrollo armonioso y coordinado de las competencias del EstadoNacional y de las respectivas autoridades de aplicación en materiahidrocarburífera.
b) El objetivo prioritario de la República Argentina de lograr elautoabastecimiento de hidrocarburos a fin de garantizar el desarrolloeconómico con equidad social, la creación de empleo, el incremento dela competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimientoequitativo y sustentable de las provincias y regiones.
c) El incremento de las inversiones y de los recursos empleados para ellogro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano ylargo plazo.
d) La promoción de la inversión nacional y extranjera directa para obtener el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos.
e) La integración del capital nacional e internacional, en alianzasestratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos.
f) La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión quecontribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración yexplotación de hidrocarburos, y la promoción del desarrollo tecnológicoen la República Argentina con ese objeto.
CAPITULO II
REQUISITOS Y CONDICIONES DE INCLUSION EN EL REGIMEN PROMOCIONAL
Art. 3° Podrán solicitar suinclusión en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACIONDE HIDROCARBUROS los sujetos inscriptos en el Registro Nacional deInversiones Hidrocarburíferas que sean titulares de permisos deexploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadaspor el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOSAIRES, según corresponda, y/o terceros asociados a tales titularesconjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISION DEPLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DEINVERSIONES HIDROCARBURIFERAS un Proyecto de Inversión para laExplotación de Hidrocarburos que implique la realización de unainversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto deDOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000) calculadaal momento de la presentación del Proyecto de Inversión para laExplotación de Hidrocarburos y a ser invertidos durante los primerosCINCO (5) años del proyecto.
Art. 4° La COMISION DEPLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DEINVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará el Reglamento de Requisitos yCondiciones para la presentación y posterior aprobación de losProyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos en elmarco del presente Decreto. Dicho Reglamento establecerá también losrequisitos para la inclusión de los Proyectos de Inversión en elRégimen de Promoción.
Art. 5° La inclusión en elREGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROSsignificará para los sujetos beneficiarios el deber de cumplir con losplanes de inversión y desarrollo de reservorios comprometidos en susrespectivos Proyectos.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
Art. 6° Establécese que lossujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en lostérminos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde lapuesta en ejecución de sus respectivos Proyectos de Inversión para laExplotación de Hidrocarburos, del derecho a comercializar librementeen el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción dehidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, conuna alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, encaso de resultar éstos aplicables.
El volumen de hidrocarburos exportables se computará en formaperiódica, por Proyecto y respecto de la persona física o jurídica quelo hubiera presentado, de acuerdo al procedimiento que establezca lareglamentación.
Si se tratase de una modalidad asociativa, las partes podrán convenirde qué modo se distribuirá entre ellas la aplicación del beneficiomencionado, comunicándolo fehacientemente a la COMISION DEPLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DEINVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Los beneficiarios que comercializaren hidrocarburos en el mercadoexterno en los términos del primer párrafo del presente artículo,tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de lasdivisas provenientes de la exportación de tales hidrocarburos, en cuyocaso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a laexportación del VEINTE POR CIENTO (20%) de hidrocarburos líquidos ogaseosos siempre que la ejecución del Proyecto de Inversión para laExplotación de Hidrocarburos aprobado hubiera implicado el ingreso dedivisas a la plaza financiera argentina por al menos el importeprevisto en el artículo 3°.
Art. 7° En los períodos quela producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir lasnecesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6°de la Ley Nº 17.319, los sujetos incluidos en el presente REGIMENPROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año contado desde laaprobación y puesta en ejecución de sus respectivos Proyectos deInversión para la Explotación de Hidrocarburos, del derecho a obtenerpor el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos endichos Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto enel primer párrafo del artículo anterior, un precio no inferior alprecio de exportación de referencia a efectos de cuya determinación nose computará la incidencia de los derechos de exportación que pudieranresultar aplicables.
La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLANNACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá por vía dereglamentación a tales fines un mecanismo de compensación pagadero enpesos.
En este supuesto, los productores de hidrocarburos enmarcados en elpresente régimen, tendrán asimismo derecho prioritario a obtenerdivisas de libre disponibilidad a través del Mercado Unico y Libre deCambios por hasta un 100% (CIEN POR CIENTO) del precio obtenido por lacomercialización interna del porcentaje de hidrocarburos susceptiblesde exportación de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo delartículo 6°, más el importe correspondiente, en su caso, a lascompensaciones recibidas en virtud del presente artículo, siempre quela ejecución del Proyecto de Inversión para la Explotación deHidrocarburos hubiera implicado el ingreso de divisas a la plazafinanciera argentina por al menos el importe previsto en el artículo 3°.
Art. 8° Las PROVINCIAS y laCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito de sus respectivascompetencias, podrán otorgar otros beneficios complementarios a losaquí establecidos.
Art. 9° Los beneficios previstos en el presente Capítulo cesarán por las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo de las concesiones de explotación.
b) Caducidad de la concesión por los motivos contemplados en el artículo 80 de la Ley Nº 17.319.
c) Incumplimientos sustanciales al Proyecto de Inversión para laExplotación de Hidrocarburos declarados por la COMISION DEPLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DEINVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Art. 10. La COMISION DEPLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DEINVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente un Informe que décuenta del grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos en losProyectos aprobados.
CAPITULO IV
CONCESIONES DE EXPLOTACION NO CONVENCIONAL DE HIDROCARBUROS
Art. 11. Entiéndese porExplotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción dehidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulaciónno convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formacionesgeológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil),areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas decarbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por lapresencia de rocas de baja permeabilidad.
Art. 12. De conformidad a loestipulado en la Ley Nº 17.319, toda concesión de explotación confiereel derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburosconvencionales y no convencionales que existan en las áreascomprendidas en el respectivo título de concesión durante los plazosque correspondan.
Art. 13. Los sujetostitulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación dehidrocarburos, que hayan sido incluidos en el REGIMEN DE PROMOCION DEINVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, tendrán derecho asolicitar una Concesión de Explotación No Convencional deHidrocarburos, en los casos previstos en el artículo siguiente, lacual se otorgará en los términos establecidos en la Sección 3a delTítulo II de la Ley Nº 17.319, cumpliendo, en cada caso, previamente,con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en sureglamentación.
Art. 14. Las respectivasAutoridades de Aplicación de la Ley Nº 17.319, conforme lo dispuesto enla Ley Nº 26.197, es decir las Provincias o la Nación, según seaterritorio de dominio provincial o de dominio nacional el lugar en quese encuentren los yacimientos de gas y de petróleo, podrán dentro delárea de concesión subdividir el área existente en nuevas áreas deexplotación no convencional de hidrocarburos y otorgar nueva concesiónque recaerá sobre el titular de la concesión del área que así losolicite.
El plazo de la nueva concesión será el establecido por la Ley Nº17.319, es decir VEINTICINCO (25) años al que se podrá adicionar enforma anticipada y simultánea con la nueva concesión la extensión delplazo de DIEZ (10) años previsto en dicha ley, bajo la condición deefectivo cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en lalegislación hidrocarburífera para los concesionarios de explotación,reconociéndose todos los derechos y obligaciones estipulados en la LeyNº 17.319 para tales concesionarios.
Art. 15. Los titulares de unaConcesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a suvez sean titulares de una concesión de explotación adyacente ypreexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambasáreas como una única concesión de explotación no convencional, siempreque se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichasáreas. La delimitación de esas áreas adyacentes, será facultad de laAutoridad Concedente.
Art. 16. La concesióncorrespondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a lanueva concesión de explotación no convencional, seguirá vigente por losplazos y en las condiciones previamente existentes, debiendo laAutoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensiónresultante de la subdivisión. Queda establecido que la nueva concesiónde explotación no convencional de hidrocarburos deberá tener comoobjetivo principal la explotación no convencional de hidrocarburos. Noobstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividadescomplementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en elmarco de lo dispuesto en el artículo 30 y concordantes de la Ley Nº17.319.
Art. 17. La propuesta desubdivisión prevista en el presente capítulo, sólo podrá ser aprobadaprevia resolución fundada que declare que no procede al momento dedicha aprobación, la aplicación al concesionario del régimensancionatorio por incumplimientos a las disposiciones de la Ley Nº17.319 y/o de las normas provinciales que resultaren de aplicación.
CAPITULO V
DEL ALCANCE Y VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS
Art. 18. El REGIMENPROMOCIONAL aquí creado será aplicable a todo Proyecto de Inversiónpara la Explotación de Hidrocarburos aprobado por la COMISION DEPLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DEINVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 19. Las Leyes Nros.17.319 y 26.197 establecen como Autoridad Concedente y de Aplicación delas mismas a las Provincias o a la Nación conforme sea el ámbitoterritorial provincial o nacional en que se encuentren los yacimientosde gas o de petróleo.
Para la aplicación del Régimen de Promoción que establece el presentedecreto, será Autoridad la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACIONESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creadapor el Decreto Nº 1277/12 con facultades para dictar el Reglamentomencionado en el Artículo 4° del presente decreto, para dictar lasnormas complementarias y reglamentarias que implementen dicho Régimen ypara incluir en el mismo a los beneficiarios.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 20. Encomiéndase a laSECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la incorporación en el REGISTRO DEEMPRESAS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, de unaSubsección dentro de la Sección Empresas Productoras, bajo ladenominación Concesiones de Explotación No Convencional: titulares yno titulares.
Art. 21. El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22. Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Juan M. Abal Medina. Hernán G.Lorenzino. Julio M. De Vido.
Cita digital del documento: ID_INFOJU79671