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Decreto 3163/97

Decreto 3163/97

Del 22 de septiembre de 1997
Publicado en el B. O. el 9 de octubre de 1997

Artículo 1

. A los fines del reconocimiento del beneficio establecido en el inciso f) del artículo 206 del Código Fiscal (t. o. 1996) los interesados deberán presentarse ante la autoridad de aplicación dando cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 2. Cuando el beneficio de exención sea solicitado por personas físicas, se deberá:

  1. Acreditar la naturaleza y grado de la discapacidad, mediante certificación expedida por autoridad competente en la que, asimismo deberá constar si la persona es apta para conducir vehículos.
  2. En el caso que por la edad, naturaleza y/o grado de la incapacidad, el beneficiario se halle imposibilitado para la conducción, denunciar al tercero o terceros autorizados para tal efecto.
  3. Acreditar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza y que el vehículo se encuentra afectado al uso exclusivo de la persona con discapacidad.
  4. Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente, descendiente colateral en segundo grado, tutor o curador, adjuntando la documentación que compruebe el vehículo.

Artículo 3. Cuando el beneficio de exención sea solicitado por instituciones asistenciales, se deberá:

  1. Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia de la entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre su carácter asistencial, ausencia de fin de lucro y dedicación a la rehabilitación.
  2. Acreditar la personería jurídica.
  3. Acreditar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza por más de dos o tres vehículos, según el caso.
  4. Acreditar la afectación del vehículo al servicio exclusivo de personas con discapacidad, mediante certificación expedida por autoridad competente.
  5. Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la entidad, adjuntando la documentación que compruebe tal circunstancia.

La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar el beneficio por un tercer vehículo cuando el número de personas discapacitadas atendidas por la institución así lo justifique.

Artículo 4. Ver artículo 32 del decreto 9394/86.

Artículo 5. El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Artículo 6. Regístrese, notifíquese al Fiscal de Estado comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84463