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LEY 25
LEY 25.371
Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los Trabajadores Comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.
BUENOS AIRES, 29 DE NOVIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 2 DE ENERO DE 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – De la creación. Créase el Sistema Integrado de
Prestaciones por Desempleo para los Trabajadores Comprendidos en
el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido
por la Ley 22.250, de conformidad con lo previsto por el artículo
112 in fine de la Ley Nacional de Empleo (Ley 24.013).
Referencias Normativas: Ley 22.250, Ley 24.013 Art.112
Artículo 2
ARTICULO 2 – La protección del desempleo que se instituye de
conformidad con el artículo anterior será de aplicación en todo el
ámbito del territorio nacional.
Artículo 3
ARTICULO 3 – De las prestaciones. Las prestaciones del sistema
integrado por desempleo son las siguientes:
a) La prestación económica por desempleo con las modalidades,
plazos y cuantías establecidas en la presente ley;
b) Las prestaciones médico asistenciales, para el beneficiario y
su grupo familiar correspondientes al Programa Médico Obligatorio
(PMO), esta blecidas de conformidad con el decreto 492/95, las
que serán brindadas por la obra social en la que el trabajador
se hallare afiliado al tiempo del cese laboral, con cargo al Fondo
Nacional del Empleo;
c)Las asignaciones familiares que le correspondieren de conformidad
con las prescripciones de la Ley 24.714 durante el período en que
percibiere la prestación del inciso a).
Referencias Normativas: Ley 24.714, Decreto Nacional 492/1995
Artículo 4
ARTICULO 4 – Requisitos. A los fines del otorgamiento de las
prestaciones establecidas en el artículo anterior serán exigibles
los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y en disposición
para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) Estar inscrito en el Instituto de Estadística y Registro de
la Industria de la Construcción;
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período
mínimo, continuo o discontinuo, de ocho (8) meses durante los dos
años anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la
situación legal de desempleo. Dicho período mínimo estará sujeto
al tiempo de vigencia del régimen de la presente, pudiendo la
reglamentación fijar un lapso menor de cotización;
d) Solicitar las prestaciones del presente régimen dentro de los 90
días contados a partir de la finalización de la relación laboral
que diera origen a la situación de desempleo.
La presentación de la solicitud vencido el plazo fijado, dará lugar
al descuento del total del período que correspondiera, de los días
que excedieran el término establecido.
Artículo 5
ARTICULO 5 – Situación legal de desempleo.
A los fines de esta ley se considerará al trabajador en situación
legal de desempleo, cuando ocurriesen algunas de las causales que
a continuación se enumeran:
a) Cese de la relación laboral por parte del empleador;
b) Cese de la relación laboral por fuerza mayor o por falta
o disminución del trabajo no imputable al empleador;
c) Extinción colectiva total o parcial de la relación laboral por
motivo económico o tecnológico, o emergencia nacional;
d) Extinción de la relación laboral por quiebra o concurso del
empleador;
e) Expiración del tiempo convenido o finalización de la obra o
tarea asignada al trabajador;
f) Extinción de la relación laboral por contingencias acaecidas
al dador individual de trabajo que impidan la prosecución de la
misma obra o tarea asignada al trabajador;
g) Finalización de la obra para cuya construcción hubiera sido
ocupada la mano de obra del trabajador.
Para el pago de la prestación prevista en la presente ley, y
verificados cualquiera de los supuestos enumerados en los incisos
a), b), c), d), e), f) y g) deberán diferenciarse las siguientes
situaciones:
1. Caso que el trabajador haya percibido el fondo de desempleo
previsto en la Ley 22.250 y no se reinsertase en el mercado
laboral dentro de los 60 días de operado el distracto.
2. Caso en que el trabajador no hubiese percibido el fondo de
desempleo previsto en la Ley 22.250.
En el supuesto previsto en el apartado 1, el trabajador podrá
tramitar la prestación por desempleo prevista en la presente ley
una vez transcurrido el plazo indicado.
En el supuesto previsto en el apartado 2, el trabajador podrá
tramitar de inmediato la prestación por desempleo prevista en la
presente ley debiendo acreditar de manera fehaciente la intimación
de pago.
Referencias Normativas: Ley 22.250
Artículo 6
ARTICULO 6 – Del tiempo de duración de las prestaciones. El tiempo
total de la prestación estará en relación al período de cotización
dentro de los dos (2) años anteriores al cese del contrato laboral
que dio lugar a la situación legal de desempleo con arreglo a la
siguiente escala:
Período de cotización Período de prestaciones
Meses Meses
De 8 a 11 3
De 12 a 17 4
De 18 a 24 8
Artículo 7
ARTICULO 7 – De la cuantía de las prestaciones.
La cuantía de las prestaciones económicas por desempleo será
calculada como un porcentaje del importe neto de la remuneración
sujeta a aportes percibida durante el período de seis meses
anteriores a la desvinculación laboral. El porcentaje aplicable
durante los primeros cuatro (4) meses de la prestación será el
fijado al efecto de conformidad con lo establecido en la Ley 24.013.
Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al ochenta
y cinco por ciento (85 %) del monto mensual percibido durante los
primeros cuatro meses.
Referencias Normativas: Ley 24.013 Art.112
Artículo 8
ARTICULO 8 – De las obligaciones del empleador.
Los empleadores están obligados al cumplimiento de las
disposiciones del artículo 12 de la Ley 24.241, además de:
a) Efectuar la inscripción del artículo 7º, inciso a), de la Ley
24.013;
b) Depositar los importes que correspondan al aporte destinado a la
obra social en la que el trabajador se encontrare afiliado.
Referencias Normativas: Ley 24.013 Art.7, Ley 24.241 Art.12
Artículo 9
ARTICULO 9 – De las obligaciones del beneficiario.
Los beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que
reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de
domicilio o de residencia;
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos a
través de la Red Nacional de Servicios de Empleos y las bolsas de
trabajo de la UOCRA integrantes de la misma, y asistir a las
acciones de formación para las que sean convocados;
c)Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones
por desempleo al momento de incorporarse a un nuevo puesto de
trabajo;
e) Reintegrar los montos de las prestaciones indebidamente
percibidas de conformidad con lo que determine la reglamentación.
Artículo 10
ARTICULO 10. De la suspensión de las prestaciones.
La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el
beneficiario:
a) No comparezca ante el requerimiento de la autoridad de aplicación
sin justa causa;
b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los
incisos a), b) y c) del artículo 9º de esta ley;
c) Sea condenado penalmente con pena privativa de la libertad;
d) Celebre contrato de trabajo cuya duración sea menor a doce (12)
meses. La suspensión de la prestación no afectará el período
que le restare percibir al beneficiario pudiendo reanudarse
al finalizar la causa que le dio origen.
Artículo 11
ARTICULO 11. De la extinción de las prestaciones.
El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario
quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le
hubiere correspondido;
b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no
contributivas;
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a
doce (12) meses;
d) Haber celebrado contrato de trabajo por tiempo indeterminado y
que se extinga después de los doce (12) meses;
e) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude;
f) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere
su suspensión;
g) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos
por la autoridad de aplicación.
Artículo 12
ARTICULO 12. Del cómputo de los períodos cotizados a ambos
sistemas. Para la determinación de la duración de las prestaciones
en el caso de los trabajadores que hayan cotizado a los dos (2)
sistemas de prestaciones por desempleo, el normado por la Ley
24.013 y el del presente régimen, se tendrá en cuenta el
siguiente criterio:
a) El período mínimo considerado estará en relación a la última
desarrollada y ésta determinará la duración de las
prestaciones según la Ley 24.013 o la presente ley;
b) Para alcanzar los períodos mínimos de cotización se podrán
sumar los meses trabajados enotras actividades contempladas por la
Ley 24.013, Título IV, o en esta ley.
Referencias Normativas: Ley 24.013 Art.7
Artículo 13
ARTICULO 13. Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones
establecidas en la presente, serán consideradas como infracciones
y sancionadas conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 14
ARTICULO 14. NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 22.250
Modifica a: Ley 22.250 ( SUSTITUYE EN CAP. V «FONDO DE DESEMPLEO» POR FONDO DE CESE LABORAL»)
Artículo 15
ARTICULO 15. Las prestaciones que establece esta ley son
inembargables, no pudiendo ser objeto de deducciones ni gravámenes
en ningún supuesto.
Artículo 16
ARTICULO 16. A los fines de la presente ley serán de aplicación
supletoria las disposiciones del Título IV, de la Ley 24.013, sus
modificatorias y reglamentarias.
Referencias Normativas: Ley 24.013 Art.7
Artículo 17
ARTICULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PACUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún
Cita digital del documento: ID_INFOJU81486