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LEY 14055
ESTATUTOS PROFESIONALES
Conductores profesionales de motores móviles al servicio de particulares. Régimen laboral. Modificación
sanc. 19/9/1951; promul. 25/9/1951; publ. 4/10/1951
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 1 de la ley 12867 por el siguiente:
Art. 1.- Todas las personas que trabajan por cuenta ajena como conductores de motores móviles y al servicio de particulares, cualquiera fuese el carácter jurídico del empleador y siempre que el empleado u obrero acreditare una antigüedad mínima de 60 días al servicio de aquél, quedan comprendidas en las disposiciones de la ley 11729 , decreto 33302/1945 (ratificado por ley 12921 ) y ley 13077 sin perjuicio de los preceptos legales de carácter general vigentes o que se dicten en adelante.
Art. 2.– Sustitúyese el art. 7 de la mencionada ley, por el siguiente:
Art. 7.- Las enfermedades inculpables al trabajo que impidan a los empleados u obreros el cumplimiento de sus obligaciones les dará derechos a ocupar las habitaciones que les estuvieren destinadas, hasta 3 meses si tienen una antigüedad en el servicio que no exceda de 10 años y hasta 6 meses si tienen una antigüedad mayor que este último tiempo, siempre que no se tratara de enfermedades infectocontagiosas, en cuyo caso percibirán el equivalente en dinero. En caso de despido deberá concederse el término de 15 días para el desalojo de la habitación ocupada por el empleado u obrero, pudiendo coincidir dicho plazo con el período de preaviso. Si el empleado u obrero comparte la habitación con su familia el término será de 30 días. El empleador tendrá el derecho de optar alojando al empleado u obrero en otro sitio a su costa.
Art. 3.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Teisaire – Reales – Cámpora – Zavalla Carbó
Cita digital del documento: ID_INFOJU81614