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LEY 25314

LEY 25314

INCORPORACION DE LA DECISION 1/98 DEL CONSEJO MERCADO COMUN – EMBLEMA DEL MERCOSUR

BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 11 DE OCTUBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1

ARTICULO 1 – Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional,

la Decisión N 1/98 del Consejo del mercado Común, que señala los

alcances del uso del nombre Mercado Común del Sur, la sigla

MERCOSUR y el emblema o logotipo del MERCOSUR; y que se acompaña a

la presente como Anexo.

Artículo 2

ARTICULO 2 – El nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y

el emblema/logotipo del MERCOSUR, en adelante nombre, sigla y/o

logotipo, en los idiomas español y portugués, son de uso de:

a) EL MERCOSUR;

b) Los Estados Parte del MERCOSUR;

c) Los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR que

resultan del artículo 1 del Protocolo de Ouro Preto y las demás

normas del proceso de integración regional; y los integrantes

de tales órganos;

d) Las reuniones de Ministros, las reuniones especializadas y

los demás órganos auxiliares de la estructura institucional, sus

coordinadores y los representantes gubernamentales, cuando

desempeñen funciones inherentes al MERCOSUR.

Las características gráficas y combinaciones de colores del emblema/

logotipo, que fueron comunicados conforme al artículo 6 de la

Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial,

constan en el Anexo del Reglamento que se incorpora en el artículo

1 y forma parte de la presente ley.

Artículo 3

ARTICULO 3 – Las autoridades de la República sólo podrán autorizar

a personas físicas o jurídicas el uso del emblema/logotipo para

actividades sin fines de lucro, que involucren a todos los Estados

Parte y sean compatibles con los propósitos y principios del

MERCOSUR, cuando ello fuera autorizado de modo genérico o

particular por el órgano competente del MERCOSUR.

Artículo 4

ARTICULO 4 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,

el nombre y/o sigla podrán ser usados en los siguientes casos:

a) integrando el título de una obra literaria, científica o

artística;

b) integrando el nombre de una publicación periódica literaria,

científica o artística;

c) integrando el nombre de un programa de radiodifusión,

televisión u otros medios de comunicación;

d) en eventos de tipo cultural, literario, científico,

artístico o deportivo;

e) en eventos de carácter comercial tales como ferias y

exposiciones de realización eventual o periódica, siempre que

involucren a todos los Estados Parte y sean compatibles con los

propósitos y principios del MERCOSUR.

Artículo 5

ARTICULO 5 – Las asociaciones civiles sin fines de lucro que estén

integradas por personas físicas o jurídicas de todos los Estados

Parte, que desarrollen actividades compatibles con los propósitos y

principios del MERCOSUR, podrán usar el nombre y sigla cuando éstos

formen parte integrante de una expresión más amplia.

En estos casos, las personas físicas y jurídicas deberán tener

residencia habitual o sede de sus actividades, según corresponda,

en alguno de los Estados Parte.

Artículo 6

ARTICULO 6 – El nombre y/o la sigla en ningún caso podrán

utilizarse para designar órganos, actividades o instituciones que

puedan llegar a identificarse o confundirse con los órganos del

MERCOSUR, o con la actividad propia de estos órganos. En

consecuencia no podrá autorizarse el uso, referido al MERCOSUR, de

nombres tales como Tribunal, Consejo, Grupo, Comisión, Comité,

Grupo de Trabajo o Foro.

Artículo 7

ARTICULO 7 – El uso del nombre, la sigla y/o emblema/logotipo no

habilitará su apropiación ni generará derecho de exclusividad sobre

los mismos.

El nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo no podrán, en ningún

caso, registrarse como marca.

Artículo 8

ARTICULO 8 – Cuando el nombre, la sigla y/o emblema/logotipo se

utilicen conforme a los artículos anteriores deberán observarse los

siguientes requisitos:

a) ser usados en forma visible y destacada;

b) no ser empleados de manera engañosa, que induzca a error o

provoque descrédito;

c) ser utilizados exclusivamente con referencia a

actividades compatibles con los propósitos y

principios del MERCOSUR.

Artículo 9

ARTICULO 9 – Las personas físicas o jurídicas que en virtud de la

aplicación de la presente ley utilicen o pretendan utilizar el

nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo fuera de la República

Argentina están obligados a satisfacer los requisitos que puedan

ser solicitados por las autoridades competentes de los Estados

Parte.

Artículo 10

ARTICULO 10. – El derecho al uso del nombre, la sigla y/o el

emblema/logotipo, que resulte de la aplicación de la presente ley,

caducará automáticamente en caso de incumplimiento de lo dispuesto

en los artículos anteriores.

Artículo 11

ARTICULO 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

MERCOSUR/CMC/DEC. N 1/98

REGLAMENTO DE USO DEL NOMBRE, SIGLA Y

EMBLEMA/LOGOTIPO DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto

y la Resolución N 25/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO: Que el Consejo del Mercado Común en su XI Reunión

Ordinaria celebrada en Fortaleza los días 16 y 17 de diciembre de

1996, tomó conocimiento y aprobó la propuesta vencedora en el

concurso realizado para definir el emblema/logotipo del MERCOSUR;

Que el Grupo Mercado Común, en su XXVII Reunión Ordinaria,

consideró necesario reglamentar el uso del nombre Mercado Común del

Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR; Que,

asimismo, el Grupo Mercado Común por Resolución 25/97 solicitó a

los Estados Partes la adopción de las medidas necesarias para la

debida protección del nombre Mercado Común del Sur, la sigla

MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR.

Que el nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/

logotipo del MERCOSUR, en los idiomas español y portugués, fueron

comunicados conforme al artículo 6 ter de la Convención de París

para la Protección de la Propiedad Industrial, lo que ha sido

notificado a los Países Miembros de esa Convención por la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con fecha

12 de enero de 1998; Que el uso del nombre Mercado Común del Sur y

la sigla MERCOSUR por una parte, y del emblema/ logotipo del

MERCOSUR por la otra, son susceptibles de tratamiento diferente, y

que el em blema/logotipo debe ser de utilización más restringida

limitada, en principio, al uso del MERCOSUR y de los Estados

Partes;

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Artículo 1

Articulo. 1 – El nombre Mercado Común del Sur, la

sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en adelante

nombre, sigla y/o emblema/ logotipo, en los idiomas español y

portugués, son de uso de:

a) el MERCOSUR;

b) los Estados Partes del MERCOSUR;

c) los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR (art.

1 del Protocolo de Ouro Preto) y sus integrantes;

d) las Reuniones de Ministros, las Reuniones Especializadas y

los demás órganos auxiliares de la estructura institucional, sus

Coordinadores y los representantes gubernamentales, cuando

desempeñen funciones inherentes al MERCOSUR.

Las características gráficas y combinaciones de colores del emblema/

logotipo, que fueron comunicados conforme al artículo 6to. de la

Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial,

constan en el Anexo del presente Reglamento que forma parte del

mismo. Estas características serán complementadas en función del

manual de aplicación que oportunamente se apruebe.

Artículo 2

Art. 2 – En casos excepcionales, el Grupo Mercado Común, a

requerimiento de uno de los Estados Partes, podrá autorizar a

personas físicas o jurídicas el uso del emblema/logotipo para

actividades sin fines de lucro, que involucren a todos los Estados

Partes y sean compatibles con los propósitos y principios del

MERCOSUR.

Artículo 3

Art. 3 – El nombre y/o la sigla podrán ser usados en los siguientes

casos:

a) integrando el título de una obra literaria, científica o

artística;

b) integrando el nombre de una publicación periódica

literaria, científica o artística;

c) integrando el nombre de un programa de radiodifusión,

televisión u otros medios de comunicación;

d) en eventos de tipo cultural, literario, científico,

artístico o deportivo;

e) en eventos de carácter comercial tales como ferias y

exposiciones de realización eventual o periódica,

siempre que involucren a todos los Estados Partes y sean

compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

Artículo 4

Art. 4 – Las asociaciones civiles sin fines de lucro que estén

integradas por personas físicas o jurídicas de todos los Estados

Partes, que desarrollen actividades compatibles con los propósitos

y principios del MERCOSUR, podrán usar el nombre y sigla cuando

éstos formen parte integrante de una expresión más amplia.

Las personas físicas y jurídicas deberán tener residencia habitual

o sede de sus actividades, según corresponda, en alguno de los

Estados Partes.

Artículo 5

Art. 5 – El nombre y/o sigla en ningún caso podrán utilizarse para

designar órganos o instituciones que puedan llegar a identificarse

confundirse con los órganos del MERCOSUR, tales como Tribunal,

Consejo, Grupo, Comisión, Comité, Grupo de Trabajo o Foro.

Artículo 6

Art. 6 – El uso del nombre, la sigla y/o el emblema/ logotipo no

habilitará su apropiación ni generará derecho de exclusividad sobre

los mismos.

El nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo no podrán, en ningún

caso, registrarse como marca.

Artículo 7

Art. 7 – Cuando el nombre, la sigla y/o el emblema/ logotipo se

utilicen conforme a los artículos anteriores deberán observarse los

siguientes requisitos:

a) ser usados en forma visible y destacada;

b) no ser empleados de manera engañosa, que induzca a error o

provoque descrédito;

c) ser utilizados exclusivamente con referencia a actividades

compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

Artículo 8

Art. 8 – Las personas físicas y jurídicas que en virtud de la

aplicación del presente Reglamento utilicen el nombre, la sigla y/o

el emblema/logotipo están obligados a satisfacer los requisitos que

puedan ser solicitados por las autoridades competentes de los

Estados Partes.

Artículo 9

Art. 9 – El derecho al uso del nombre, la sigla y/o el emblema/

logotipo, que resulte de la aplicación del presente Reglamento,

caducará automáticamente en caso de incumplimiento de lo dispuesto

en los artículos anteriores.

Para los casos de registros, autorizaciones o usos pacíficos de

buena fe anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este

Reglamento, cada Estado Parte, considerando sus respectivos

ordenamientos jurídicos internos, arbitrará las medidas que

correspondan para adecuar, en lo pertinente, dichos registros,

autorizaciones o usos al contenido del presente Reglamento.

Artículo 10

Art. 10 – El Grupo Mercado Común y los Estados Partes del MERCOSUR

adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y control del

cumplimiento del presente Reglamento. A tales fines, cada Estado

parte designará a las autoridades competentes las que mantendrán

consultas para armonizar los criterios de aplicación y control.

Artículo 11

Art. 11 – Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la

presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes

del día 18/I/99.

Artículo 12

Art. 12 – La presente Decisión se aprueba en idiomas español y

portugués.

XIV CMC Buenos Aires, 23/VII/98

EMBLEMA O LOGOTIPO APROBADO

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81518