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Residuos Peligrosos

Residuos Peligrosos

Decreto 831/93

Reglamentación de la ley 24051

Del 23 de marzo de 1993

1. Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la ley 24051 y del presente reglamento, en los siguientes supuestos:

1. Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.

2. Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualquier otro medio, aún accidental, como podría ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.

3. Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieran generado.

4. Cuando la autoridad de la aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administradores, conforme las normas jurídicas establecidas en la ley 24051.

2. Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2 de la ley.

En lo que respecta a las categorías, las características y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados en los Anexos I y II de la ley 24051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 64 de la misma, la autoridad de aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breve.

La ley 24051 y el presente reglamento se aplicará también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales.

En el Anexo IV del presente decreto, se determinará la forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la ley 24051.

3. Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3 de la ley, aquellos productos procedentes de reciclado o recuperación material de residuos que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y ratificado por la autoridad de aplicación, previo al desembarco.

Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado por el decreto 181/92, el que, junto con la ley 24051 y el presente reglamento, regirá la prohibición de importar residuos peligrosos.

No quedan comprendidos en el artículo 3 de la ley las fuentes selladas de material radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista obligación de devolución de las misma al exportados.

La Administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de la ley en lo que hace a su artículo 3, en el ámbito de su competencia.

Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca de la categorización o caracterización de un residuo, serán giradas las actuaciones a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos de que ésta se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a diez (10) días hábiles de contados desde su recepción.

4. Los titulares de las actividades consignadas en el ámbito de la ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevar cronológicamente la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinente.

En relación a lo reglamentado en el artículo 14, la autoridad de aplicación procederá a categorizar a los generadores de Residuos Peligroso haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que imparte la ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos.

La autoridad de aplicación habilitará, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

5. Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1 de la ley, deben tramitar su inscripción en el Registro indicado en el artículo 4 y cumplir los requisitos del preseten, como condición previa para obtener el Certificado Ambiental Anual.

Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los residuos peligrosos.

El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe ser informada a la autoridad de aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación sin autorización previa, se aplican progresivamente las sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 49 de la ley, hasta que los responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulen.

Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones depuradas, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que está autorizado, serán informados a la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, antes de su efectiva concreción.

Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación en el momento en que deban renovar su Certificado Ambiental Anual.

6. La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano procederá a evaluar la información y los datos otorgados y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente certificado dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de presentación respectiva.

Si venciere el plazo establecido y la autoridad de aplicación no se hubiera expedido no positiva ni negativamente, su silencio se considera como negativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549 y sus modificatorias.

7. El Certificado Ambiental Anual se otorgará por resolución de la autoridad de aplicación, quien establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho otorgamiento.

El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a industrias ya existentes, quedará supeditado al cumplimiento de lo establecido por el artículo 8 de la ley.

8. Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición final y transporte de residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado Ambiental dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro.

Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las instalaciones de ningún establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el plazo según lo prevé el artículo 8 de la ley.

La autoridad de aplicación o la autoridad local que correspondiere por jurisdicción, publicará mediante edictos, los planos otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener la inscripción. La autoridad de aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad, zona geográfica y otros datos que estime necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización correspondiente.

9. La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano está facultado para rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la información técnica de que disponga, le permita suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los términos del capítulo VIII (artículos 49 al 54) de la ley 24051.

En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9 de la ley.

La autoridad de aplicación queda facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias, aún cuando generadores, transportistas y/o plantas de disposición de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no cuenten con el certificado correspondiente.

10. Sin reglamentar.

11. Sin reglamentar.

12. El «manifiesto» es el documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier otra operación relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.

La autoridad de aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo llamada «manifiesto de transporte» a ser completado por los interesados a su solicitud.

El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos, con original y cinco copias.

La autoridad de aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original que debe llena el generador, quien llevará cinco copias para que las completen el resto de los integrantes del ciclo. El transportista entregara copia firmada de su «manifiesto» al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la operación con copia por el generador y la autoridad de aplicación.

Cada uno de los documentos indicara al responsable último del registro (generador, transportista, tratamiento, disposición final, autoridad de aplicación).

Al cerrarse el ciclo, la autoridad de aplicación deberá tener el original mencionado y una copia que le entregará el operador.

13. Los manifiestos, además de lo estipulado en el artículo 13 de la ley, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y planos de acción para casos de emergencia.

Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local de cada distrito, quien determinara rutas alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales.

En caso de que quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará a la autoridad local su inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta, contemplando al minimización de riesgo de transporte de residuos peligrosos. En el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano comunicará al interesado el procedimiento a seguir.

El número serial del documento es el que dará la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Dicho número estar formado por el número de inscripción del generador y el número correspondiente al «manifiesto» (u operación del momento).

Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta que los produzca hasta el lugar de tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el «manifiesto» y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito (artículo 12).

Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo de transporte, clase de residuos, etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicara a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, quien podrá prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente.

14. Toda persona física o jurídica que genere residuos, como resultado de sus actos o cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si los mismos están calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la ley 24051, de acuerdo al procedimiento que establezca la autoridad de aplicación.

Si la autoridad de aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de información por parte de personas físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley 24051 y de la presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9 de la citada ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los artículos 49, 50, 51, 56 y/o 57, según corresponda.

En relación a lo reglamentado en los artículos 4 y 16 se establecen las siguientes categorías de generadores:

1) generadores menores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menores a los cien (100) kg. por mes calendario referido al «Promedio Pesado» de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia de diez por ciento (10%) sobre lo calculado.

2) generadores medianos de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen entre cien (100) y mil (1000) kg. de dichos residuos por mes calendario referido al «Promedio Pesado» de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento (10%) sobre lo calculado.

3) Grandes generadores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a los mil (1000) kg. de dichos residuos por mes calendario referido al «Promedio Pesado» de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del dos por ciento (2%).

4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayores a un (1) kg. de dichos residuos por mes calendario referido al «Promedio Pesado» de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del dos por ciento (2%).

5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayor a un (1) kg. de dichos residuos por mes calendario referido al «Promedio Pesado» en los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del dos por ciento (2%).

La autoridad de aplicación establecerá las obligaciones de cada una de las categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter general la cantidad de obligaciones a cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable.

Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la ley 24051, en forma eventual (no programada) o accidental, también esta obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentación.

La situación descritpa en el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiera producido.

La notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado por un profesional competente en el tema, y será firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá especificarse:

a) residuos peligrosos generados, con la especificación de si se trata de alta o baja peligrosidad;

b) cantidad de residuo peligroso generado en tn. o kg. según corresponda;

c) motivos que ocasionaron la generación;

d) actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos) ejecutadas por, según corresponda:

1) controlar la generación;

2) controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo;

3) manipular el residuo;

4) envasar el residuo, con la rotulación que corresponda;

5) transportar el residuo (indicar transportista);

6) tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora);

7) disposición final (indicar la planta de disposición final);

8) daños humanos y/o materiales ocasionados;

9) plan para la prevención de la repetición del suceso.

La autoridad de aplicación establecerá por resolución la clasificación referente a los generadores de residuos peligrosos de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos).

15. Los datos incluídos en la declaración jurada que prevé el artículo 15 de la ley, podrán ser amplicado con carácter general por la autoridad de aplicación, si esta lo estimara conveniente.

Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la autoridad de aplicación.

Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados.

Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los «manifiesto» y la declaración jurada anual.

La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual y podrá ser exigida por la autoridad de aplicación en cualquier momento.

16. Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la Tasa de Evaluación y Fizcalización.

La que se abonará, por primera vez, en el momento de la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos peligrosos y, posteriormente, en forma anual al efectuarse la presentación correspondiente a la actualización que prescribe el artículo 15 de la ley.

Para calcular el monto de la tasa de Evaluación y Fiscalización, se deberá seguir el procedimiento que se detalla a continuación:

1. Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se generan residuos peligrosos (UP en pesos), el generador encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de actividades dada en el Código Internacional de Actividad Industrial de Naciones Unidas (CI IU).

2. Factor de generación de residuos peligrosos calculado según:

a) cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración.

i = tipo de residuo peligroso

h = año al que corresponde la declaración

CTRP (h) = – RP (i, h)

b) cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración, efectivamente utilizados como insumos para otros procesos industriales o sometidos a las operaciones R1 a R10 explicados en el anexo III, sección b) de la ley 24051.

i = tipo de residuo peligrosos efectivamente utilizado.

h = año correspondiente a la declaración

CTRPEU (h) = -RPEU (i,h)

i

c) Cantidad total de materia prima e insumos (excepto agua y combustibles fósiles) utilizados para la ejecución de la actividad definida en el punto 1 durante el año Inmediato anterior a la fecha de la declaración.

i = tipo de materia prima e insumo.

h = año correspondiente a la declaración.

CTMI (h) = -MI (i, h)

i

d) El factor de generación resultará entonces de la afiliación del siguiente algoritmo:

FG (h) = CTRP (h) – CTRPEU (h) * CTMI (h-1)

——————— ————–

CTRP (h-1) – CTRPEU (h-1) CTMI (h)

 

3. La primera tasa de Evaluación y Fiscalización será igual al 0,5% de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen los residuos peligrosos que den lugar a la solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Para los años subsiguientes se empleará la fórmula que se explica a continuación:

h = año de presentación

TEF (h) % = 0.5 * FG (h).

4. Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren los puntos precedentes se considerarán en toneladas.

Para cada corriente de residuo peligroso i, se indicará:

a) Si se trata de sólidos: cantidad en Tn. especificando la característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico.

b) Si se trata de un barro: cantidad en Tn. especificando la cantidad de humedad, la característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico.

c) Si se trata de líquido: cantidad en Tn. especificando la densidad, la característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico.

5. La tasa de Evaluación y Fiscalización, tendrá un valor máximo igual al 1% de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos.

Las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos son considerados generadores. La fórmula a utlizar para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización será desarrollada considerando las características de los residuos peligrosos que traten.

17. Juntamente con la inscripción en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos, el generador deberá presentar un plan de disminución progresiva de generación de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable para un manejo ambientalmente racional de los mismos.

Además, en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos.

Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la Autoridad de Aplicación, con sanciones establecidas en el artículo 49 de la ley.

No será de aplicación el presente artículo a las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

18. Cuando el generador esté facultado por la Autoridad de Aplicación para trata residuos en su propia planta, además de lo que obligatoriamente deba cumplir como generador deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos peligrosos por el artículo 33 de la ley.

19. A los fines del artículo 19 de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.

20. A los fines del artículo 20 de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.

21. Sin reglamentar.

22. Sin reglamentar.

23. Para la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Materiales de Residuos Peligrosos, las personas físicas o jurídicas responsables de dicho transporte deberán acreditar:

a) Los datos identificatorios del titular o representante legal de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro Unico de Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte.

b) El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación correspondiente a la clasificación de riesgo que presenta, según lo normado en el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera (Resoluciones S.T. 233/86: S.S.T. 720/87 S.S.T. 4/89, modificatorias y ampliatorias).

c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente, con las habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que sean requeridos y determinados por la Secretaría de Transporte para cada caso, de acuerdo con el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera, sus modificatorias y ampliatorias.

d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la cual deberá ser provista por el dador de cargo al transportista.

e) Las pólizas de seguro deben ser acreditada en concordancia con lo que disponga la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarriles.

La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo, el que contendrá requisitos exigidos en el artículo 23 de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad considere necesario.

En los supuestos en que se realice por agua, se estará a lo que disponga la autoridad naval que corresponda.

24. En caso de producirse algún cambio en relación con los datos consignados en las licencias especiales otorgadas a transportistas de residuos peligrosos (artículo 25, inc. e) del presente y artículo 19 del Decreto 2254/92), la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos comunicará por escrito la modificación a la Autoridad de Aplicación y a los interesados, dentro de los TREINTA (30) días de producida la misma.

25. Los transportistas de residuos peligrosos deberán cumplir las disposiciones del artículo 25 de la ley, en la forma que se determine a continuación y sin perjuicio de otras normas complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al respecto:

a) todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos, deberá estar equipado con un sistema o elemento de control autorizado por la Secretaria de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema deberá expresar al menos: la velocidad instantánea, el tiempo de marchas paradas, distancias recorridas, relevos en la conducción y registro de origen y destino de transporte.

Siempre que el vehículo este en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción.

El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la Autoridad de Apelación para cuando ésta lo requiera. Deberá ser conservado por la empresa transportista durante DOS (2) años y luego ser entregado a la autoridad de fiscalización de la jurisdicción que corresponda, para su Archivo.

b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos peligrosos, deberá cumplir con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación, los que reunirán como mínimo las condiciones exigidas en lo normado por el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera en lo que hace a dicho transporte, tanto por carreteras cuanto por ferrocarriles.

c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos deberán responder a lo normado por el Reglamento citado en el inciso precedente.

d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán cursos de formación específica sobre transporte de materiales y residuos peligrosos; y la incidencia de la naturaleza de la carga en la conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los organismos o entidades que autoriza en forma expresa la Secretaría de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La referida Secretaría, aprobará los programas presentados por los organismos o entidades responsables del dictado de los cursos de capacitación. Con el fin de verificar el correcto cumplimiento de los programas autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar si el desarrollo de los cursos realizados y su contenido se ajustan a la normativa vigente en la materia.

e) Los conductores de vehículos a los que les sean aplicable la Ley 24051 y su reglamentación, deberán estar en posesión de una licencia especial para la conducción de aquellos, la que tendrá UN (1) año de validez y será otorgada por la Subsecretaria de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores:

1. Estar en posesión de una licencia para conducir, que tenga por lo menos UN (1) año de antigüedad en el transporte de material peligroso.

2. Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que hace referencia el inciso d) del presente.

3. La obtención de una matrícula expedida por la Subsecretaria de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicio Públicos.

4. Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los requisitos señalados en el inciso e), puntos 1 y 4 del presente artículo,sin perjuicio de otras exigencias que se produzcan en la materia.

En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo normado por el decreto 2254/92 y su reglamentación, cuyas disposiciones deben ser cumplidas por todo transportista de residuos peligrosos.

Sin perjuicio de lo establecido preferentemente, la descarga de residuos peligrosos en sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales, se ajustará a lo siguiente:

-Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas colectores/industriales y pluviales/industriales:

Para los líquidos descargados en estos sistemas se establecen las siguientes pautas de calidad de agua para residuos peligrosos:

-Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1). Equivalente a concentraciones de estas sustancias menores que el límite de de detección de las técnicas analíticas pertinentes más sensibles.

-Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3). Verificable por el método de punto inflamación PENSKY MARTEWS, vaso cerrado (norma IRAM IAP A-6-39).

-Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no inflamables.

-Ausencia de sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamable (clase 4.3 NU/H-4.3).

-Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8) o que afecten las instalaciones colectoras. El rango de pH deberá estar entre 5.5 y 10.

-Las descargas a colectoras mixtas cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a las siguientes clases de NU:1/H-1, 3/H-3, 4.1/H-4.1, 4.3/H-4.3 Y 8/H-8 tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las correspondientes a los sistemas colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales.

-Los estándares de calidad de agua para los vertidos a colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a la clase 9 NU/H-12 (sustancias ecotóxica) serán establecidos en función de los estándares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos receptores donde se producen las disposiciones finales.

-Para los vertidos industriales a los sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales de OSN en lo referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos vigentes (decretos 674 del 24 de mayo de 1989 modificado por Decreto 776/92) y los estándares de vertido para estos sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a industrias.

26. Sin reglamentar.

27. La Autoridad de Aplicación. en concordancia con las autoridades locales establecerán áreas que sean aptas para recibir los residuos peligrosos en casos de emergencias que impidan dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley.

El tiempo máximo de permanencia en esas áreas será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos transportados aconseje la disminución de dicho lapso.

El incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el artículo 49 de la ley.

28.

a) El transportista de residuos peligrosos deberá portar los elementos y material informativo y/u otros, que el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige para el caso del transporte de sustancias peligrosas.

b) El sistema de comunicación a que se refiere el artículo 28, inciso b) de la ley, deberá, ajustarse a lo que disponga la Secretaría de Comunicación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para el uso de las frecuencias de radio.

c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones de tránsito o policiales a las que hubiera dado origen el accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a los efectos de deslindar su responsabilidad.

d) La identificación del vehículo y de su cargo se realizará conforme a lo normado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril.

e) Lo establecido en el artículo 28, inciso c) de la ley, se cumplirá en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos, disponga la Autoridad Naval que corresponda.

29. Las prohibiciones contempladas en el artículo 29 de la ley, se ajustarán a lo normado en el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y por Ferrocarril y, normas modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos.

Entiéndase por «residuos incompatibles» a los efectos de la ley 24051, aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda genera calor o presión, fuego o explosión, reacciones violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos o gases inflamables.

En Los casos en que el transporte de material peligroso se realice por agua, se estará a lo que disponga al respecto la Autoridad Naval que corresponda.

30. La autoridad competente publicará las rutas de circulación y áreas de transferencia, una vez destinadas.

Es obligatorio adjuntar al «manifiesto» la ruta a recorrer (artículo 13 de la presente).

31. Sin reglamentar.

32. Sin reglamentar.

32. Sin reglamentar.

32. Sin reglamentar.

34. La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo al que alude la ley, el que contendrá los datos enumerados en el artículo 34 de aquélla, más los que la misma autoridad considere necesarios.

En cuanto a los incisos del artículo 34 de la ley, cabe agregar:

Inciso h). El Manual de Higiene y Seguridad se ajustar a lo establecido en la ley Nacional 19587, de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y su respectiva reglamentación, o en la ley que la reemplace.

El manual deberá contener, además de lo normado especificamente por la autoridad de aplicación de la ley 19587, un programa de difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle tareas en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.

Inciso j). Requerimientos mínimos de los planes de monitoreo. El plan de monitoreos del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos:

-El titular o responsable de una planta de tratamiento y/o disposición de residuos peligrosos, deberá presentar a la autoridad de aplicación para su consideración y eventual aprobación, un plan de monitoreo de la concentración de constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera por la misma. Deberá ser estadísticamente representativo en términos espaciales y temporales, y aplicado a la zona entorno de la fuente emisora.

Cuando el monitoreo realizado en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, constare que se han superado los niveles guías de valores de concentración para la calidad del aire, deberá aplicarse el plan de acción correctiva que deberá ser presentado conjuntamente con el plan de monitoreo.

-El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

* cantidad y distribución en plana de los freatímetros a construir, incluyendo:

* profundidad

* diámetro de perforación

* diámetro de entubado

* material de entubado

* posición de la zona filtrante del entubado

* cota y vinculación planialtimétrica de los freatímetros

-El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

* Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y límites de sensibilidad)

* Frecuencia de monitoreo

* Equipos de muestreo, recipientes y preservativos empleados

* Formulario de reporte de datos brutos y procesados.

-El titular o responsable de la planta de tratamiento y/o disposición final deberá informar semestralmente a la autoridad de aplicación los resultados de los planes de monitoreo, consignando como mínimo los siguientes datos:

1. Localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido/ emisión y del área de influencia).

2. Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados.

3. Método de análisis y toma de muestra.

4. Período de toma de muestras previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.

5. Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma de muestra y de cada registro.

6. Dirección del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo emisiones atmosféricas).

7. Velocidad del viendo al momento del período de toma de muestra (para monitoreo emisiones atmosféricas).

8. Procesos en marcha en la planta al momento del muestreo.

9. Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.

10. Caudales masícos de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos.

Inciso c) bis. Términos de referencia. Estudio de impacto ambiental.

1. Objetivo general

Elaboración de un informe de impacto ambiental que permita identificar, predecir, ponderar y comunicar los efectos, alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse sobre el medio ambiente por la localización, construcción, operación y clausura/desmantelamiento de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

2. Objetivos específicos

2.1. Estudio y evaluación de los efectos (a corto, mediano y largo plazo) de las planas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, sobre:

– Los cuerpos receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural.

– Las actividades productivas y de servicios, actuales y potenciales.

– Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional.

– Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de influencia.

– La calidad de vida de las poblaciones involucradas.

2.2. En base a la caracterización de dichos efectos y a las alternativas de desarrollo a nivel local y regional, ponderar el impacto ambiental. En casos de constituyentes tóxicos y ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgos para la salud humana y para otros organismos vivos. Detallar las medidas de control de esos riesgos, directos e indirectos.

3. Contenidos mínimos del informe.

3.1. Descripción, objetivos y propósitos del proyecto de P. de T. y D.R.R.P.l

3.1.1. Localización y descripción del área de implantación.

3.1.2. Descripción general del conjunto de las instalaciones, relaciones funcionales, etapas, accesos, sistemas constructivos, etc.

3.1.3. Alternativas tecnológicas analizadas, selección de las alternativa de proyecto, justificación de la selección. Análisis costo- riesgo-beneficio.

3.1.4. Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y mantenimiento (punto f de la ley y otros)

3.1.5. Otros.

3.2 Descripción de la situación ambiental actual.

3.2.1. Se deberá describir y caracterizar el medio ambiental natural y artificial que será afectado, con particular énfasis en los aspectos bio, geo, físicos, y los socio, económicos y culturales. El estudio deberá posibilitar un análisis sistémico global y por subsistemas componentes (Subsistema natural, subsistema social).

3.2.2. Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como mínimo:

* geología, geotécnica y geomorfología.

* sismicidad.

* hidrología y geohidrología.

* calidad del agua (superficial y subterránea) / usos del agua.

* condiciones meteorológicas (clima).

* calidad del aire.

* calidad del suelo/ usos de los suelos.

* recursos vivos (flora – fauna).

* usos del espacio (urbano – rural).

* población involucrada.

* patrones culturales.

* actividades económicas (productivas, servicios, etc.).

* paisaje.

* aspectos institucionales y legales.

3.2.3. El estudio deberá permitir identificar y caracterizar para el área de afectación y de influencia de la planta, el método actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para la implantación del proyecto.

3.2.4. Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio natural y social, y viceversa.

3.3. Marco legal e Institucional vigente. Se deberá identificar y caracterizar la normativa y legislación vigente, así como las instituciones responsables de su aplicación y control.

3.4. Gestión ambiental: medidas y acciones de prevención, mitigación de los impacto ambientales y riesgos. Se deberán identificar las medidas y acciones que se adoptarán para prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar los efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia.

3.5. Identificación y predicción de impactos/riesgos ambientales. Se deberá identificar, caracterizar y cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las diferentes etapas del proyecto, así como su potencial ocurrencia y la viabilidad de posibles encanamientos.

En todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera determinar, origen, direccionalidad, temporalidad, dispersión y perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio del impacto ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el Medio Natural y el Medio Construído. En el primer caso, se considerarán aquellos aspectos que caractericen el impacto sobre el soporte natural (aire y los tratados en la reglamentación del Artículo 34, inciso j) de la ley), la flora y la fauna. Para el Medio Construído, se contemplarán todos los factores relacionados con criterios de planificación zonal y local sobre uso del territorio.

Inciso e) bis. Los estudios hidrogeológicos y la descripción de los procedimientos para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos:

* Morfología de la superficie freática

* Topografía del territorio (mapa)

* Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial.

Además, la Autoridad de Aplicación podrá exigir otros contenidos en el informe que, por la naturaleza de la planta, ubicación geográfica, densidad poblacional, etc., estime conveniente efectuar.

36. La Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados a disposición final, exigirá también las siguientes condiciones:

-Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán alertar a la población con carteles visibles y permanentes de su existencia.

-El titular o cualquier otra persona física o jurídica que efectuare la trasnferencia de la planta de disposición final de residuos peligrosos, tendrá la carga de dejar constancia en la escritura de transferencia de dominio en caso de venta y/o en los contratos respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos.

En cuanto a los incisos del artículo 36 de la ley, cabe agregar:

Inciso a). Se deberá informar a la autoridad de aplicación la metodología para la determinación de la permeabilidad in situ del suelo ubicado por debajo de la base del relleno de seguridad.

Los requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir del acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o mediante cualquier variante de suelo natural o técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración.

Inciso b). En los lugares destinados a disposición final, como relleno de seguridad el operador deberá realizar el análisis del comportamiento del nivel freático con relación a los registros pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con el fin de pronosticar que el máximo nivel freático previsible no supere lo establecido en el Art. 36, inc. b). Los requisitos establecidos en el Art. 36. inc. b) podrán ser alcanzados mediante un diseño y procedimientos operativos adecuados para tal fin en combinación con las características naturales del predio. Dicho diseño deberá proporcionar por lo menos un nivel de protección ambiental equivalente al establecido en el inciso b) del Artículo 36.

Inciso d). La franja perimetral, que deberá construirse atendiendo las necesidades de preservación paisajística y como barrera física para impedir que la acción del viento aumente los riesgos en caso de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será proporcional al lugar de disposición final y diseñada según arte, contemplando las dimensiones que habitualmente el ordenamiento urbano o territorial indiquen en el momento de ejecución del proyecto.

37. Las plantas ya existentes deberán cumplir los requisitos de inscripción en el Registro y obtención del Certificado Ambiental dentro de los plazos que determine la Autoridad de Aplicación en concordancia con lo establecido en los artículos 8 a 11 de la ley y del presente reglamento.

38. Sin reglamentar.

39. Lo establecido en el artículo 39 de la ley, lo es sin perjuicio de los supuestos de suspensión o cancelación de la inscripción de ley, que prevé el artículo 9 del presente decreto.

40. Registro de operaciones permanente.

El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas Las actividades de dicha Instalación como ser: inspecciones, mantenimiento, monitoreo, tratamientos, etc., y que será presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando sea requerido.

1.-Instrucciones generales.

a) La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes (libro de actas, formularios, etc.) en que se llevará el Registro y rubricará los mismos.

b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la información consignada en el Registro.

2.-Residuos tratados y/o dispuestos.

Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos peligrosos tratados y/o dispuestos en la planta:

a) Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los códigos y designaciones empleados en la presente reglamentación.

b) Composición: se deberán especificar los principales componentes de los residuos tratados y/o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.

c) Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratados y/o dispuestos en el día, expresándolo en m3, kg, ó tn.

Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el contenido seco en el ítem de Composición.

d) Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los productos finales e intermedios que hayan sido generados durante el período informado, que no estén clasificados como residuos peligrosos. Se dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y su composición en peso seco.

e) Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido los residuos peligrosos para su tratamiento y/o disposición final, informando nombre de la persona, física y jurídica,domicilio legal y lugar de la localización donde se genera el residuo en cuestión.

Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el punto de generación al de tratamiento y/o disposición final.

En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos peligrosos que genera residuos, cualquiera sea su característica, a ser dispuestos en otra instalación de disposición final, deberá informar: el medio de transporte, el nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación.

3.-Contingencias.

a) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento y/o disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a raíz de dichac circunstancias.

Asimismo se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento, dando sus características físico-químicas y biológicas.

4.-Monitoreo.

a) Se deberán informar los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el día, en base al Programa de Monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado Ambiental.

b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.

5.-Cambios en la actividad.

a) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revisten importancia desde el punto de vista ambiental y del control de las operaciones a las que se les otorgará la licencia de funcionamiento, como, por ejemplo, las destinadas a la disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación de sustancias.

41. Para proceder al cierre definitivo de la planta, la autoridad de aplicación deberá estudiar previamente el plan presentado al efecto por el titular y determinar la viabilidad de la propuesta.

42. Al aprobar el plan de cierre, la autoridad de aplicación fijaráel monto de la garantía que deberá dar el responsable del cierre, la cual cubrirá, los costos de ejecución del plan.

Una vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el responsable, para lo cual tendrá un plazo de CINCO (5) días contados a partir del vencimiento del plazo que tiene la Autoridad de Aplicación en función del artículo 41 de la Ley, para aprobar o desestimar el plan referido, la Autoridad de Aplicación reintegrará el monto de dicha garantía.

De no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de Aplicación procederá a ejectuarlo por cuenta del responsable con el importe de dicha garantía.

43. Sin reglamentar.

44. Sin reglamentar.

45. Sin reglamentar.

46. Sin reglamentar.

47. Sin reglamentar.

48. Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar información valiosa por escrito a la Autoridad de Aplicación y al responsable de la planta, sobre sus residuos, en función de disminuir los riesgos, para el conocimiento más exacto sobre los residuos de su propiedad que se vayan a tratar o disponer y con el fin de que el operador de la planta decide sobre el tratamiento más conveniente.

49. Sin reglamentar.

50. Sin reglamentar.

51. Sin reglamentar.

52. Sin reglamentar.

53. Los fondos percibidos en concepto de tasas y multas establecidos en los artículos 16 y 49 de la ley, serán administrados por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano y destinados a los siguientes fines:

1) Adquisición de material, medios de transporte, instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.

2) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento de tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.

3) Financiación de los convenios que se celebraren con provincias, municipalidades, o con cualquier organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio de fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto por la preservación del medio ambiente.

La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano informará anualmente al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sobre el destino de dichos fondos, debiendo determinar la misma el mecanismo contable para la percepción, contabilización y administración de los montos provenientes de la aplicación de la presente normativa.

54. Sin reglamentar.

55. Sin reglamentar.

56. Sin reglamentar.

57. Las personas físicas que conformen la persona jurídica en cuestión, responderán solidaria y personalmente por los hechos que se les imputaren.

58. Sin reglamentar.

59. La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, dependiente de la Presidencia de la Nación, en su carácter de organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, es la autoridad de aplicación de la ley 24051 y el presente reglamento.

60. Sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 60 de la ley, la autoridad de aplicación está facultada para:

1) Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos.

2) Dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la ley 24051 y sus objetivos, y el presente reglamento.

3) Informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre la actividad y efectos de generadores, transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos peligrosos.

4) Recibir toda la información local e internacional dirigida al Gobierno Nacional, relativa a recursos científicos, técnicos y/o finacieros destinados a la preservación ambiental.

5) Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la ley.

La Ley 24051 y el presente reglamento se complementan con el Convenio de Basilea para el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, ratificado recientemente por nuestro país, por el cual cada parte se obliga a: reducir el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, no permitir la exportación a países que hayan prohibido la importación, no exportar a estados que no sean parte y no exportar para su eliminación en la zona situada al sur del paralelo 60º de latitud sur.

Dicho Convenio estable un novedoso mecanismo de notificación interestatal por el que se controlaría en forma eficaz todo el trayecto de los residuos peligrosos, introduciendo, además, un sistema automático de reimportación cuando existan falencias en la disposición final en el país receptor. Su cumplimiento en nuestro país deberá ser observado y controlado por la autoridad de aplicación.

61. Sin reglamentar.

62. Sin reglamentar.

63. Sin reglamentar.

64. Los estándares, límites permisibles y cualquier otro patrón de referencia que se establezcan en el presente decreto y sus anexos, quedan sujetos a modificaciones por parte de la autoridad de aplicación, la que podrá definir otros en su reemplazo que considere adecuados en su momento, siempre y cuando los nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas respecto a la situación anterior; o sea, que dichos estándares, límites permisibles y patrones de referencia, en todos los casos, reconocen y deberán mantener un máximo o techo sobre el cual no procederá ningún cambio, debiendo tener siempre como objetivo la minimización del impacto ambiental.

La revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de referencia contenidos en el presente decreto se llevaría cabo, como máximo, cada DOS (2) años. Dichas revisiones se realizarán con un cronograma que permita la incorporación de las normas de calidad ambiental internacionales, quedando a criterio de la Autoridad de Aplicación la calibración de los estándares utilizados referenciada a patrones generados por instituciones y/o organismos internacionales calificados y en aptitud para tal fin.

65. Sin reglamentar.

66. Sin reglamentar.

67. Invítase a las provincias que adhieran a la Ley 24051 o que hayan suscripto convenios de colaboración con la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, a adoptar en sus respectivos ámbitos y en cuanto resultaren aplicables, las disposiciones que emanan de la presente reglamentación.

68. Sin reglamentar.

69. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

1. ACUIFERO: formación geológica, o grupo de formación, o parte de una formación, capaz de acumular una significativa cantidad de agua subterránea, la cual puede brotar, o se puede extraer para consumo.

2. ACUIFERO CONFINADO: es un acuífero limitado superior e inferiormente por estratos impermeables o por estratos de permeabilidad claramente más reducidos que la del acuífero mismo.

3. AGUA SUBTERRANEA: agua existente debajo de la superficie terrestre en una zona de saturación, donde los espacios vacíos del suelo están llenos de agua.

4. ALMACENAMIENTO: implica la tenencia de residuos peligrosos por un período temporario al final del cual estos serán tratados, dispuestos o almacenados en otro lugar.

5. BARROS: comprende a cualquier residuo sólido, semisólido o líquido generado en una planta de tratamiento de aguas residuales, sea municipal, provincial o nacional o industrial, planta de purificación de agua para consumo, o instalacion de control de contaminación de efluentes gaseosos. No se considera incluído al efluente tratado de la planta de tratamiento de aguas residuales.

6. CONTENEDOR: Se refiere a cualquier recipiente en el cual un material es almacenado, transportado, o manipulado de algún modo.

7. CUERPO RECEPTOR: Es el ecosistema donde tienen o pueden tener destino final los residuos peligrosos ya tratados como resultado de operaciones de eliminación. Son cuerpos receptores las aguas dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras geológica estables y confinadas.

A los fines de esta ley, los cuerpos receptores no se consideran plantas de tratamiento ni de disposición final.

8. CUERPO RECEPTOR SUJETO A SANEAMIENTO Y RECUPERACION: Es aquel cuerpo receptor cuyas condiciones naturales han sido modificadas, haciéndolo inapto para la preservación y desarrollo de los organismos, debido a la contaminación antropogenética por el cual se han establecido o se prevé establecer programas de saneamiento y recuperación.

9. DISPOSICION FINAL: Se entiende por disposición final toda operación de eliminación de residuos peligrosos que implique la incorporación de los mismos a cuerpos receptores, previo tratamiento.

Constituyen disposiciones finales las siguientes operaciones de eliminación (Anexo III-A de la ley):

* depósito permanente dentro o sobre la tierra (D1)

* inyección profunda (D3)

* embalse superficial (D4)

* rellenos especialmente diseñados (D5)

* vertido en extension de agua dulce (D6)

* depósito permanente (D12)

* vertidos y emisiones resultantes de operaciones de tratamiento, reciclado, regeneración y reutilización de residuos peligrosos.

DESCARGA, EMISION: indica una situación en la que las sustancias (sólidas, líquidas o gaseosas) previamente tratadas y por tanto cumpliendo con las condiciones límites de descarga, puedan ingresar directamente al ambiente, dado que por sus nuevas características y/o composición no implican un riesgo de contaminación.

VERTIDO, VOLCADO: indica situaciones intencionales en las cuales sustancias o residuos peligrosos son puestos directamente en contacto con el medio, pudiendo derivar esto en una afectación a la salud y/o al ambiente.

FUGA, ESCAPE, DERRAME: indica situaciones accidentales en las cuales una sustancia o un residuo peligroso o no, tiene posibilidad de ingresar directamente al ambiente.

10. EMBALSE SUPERFICIAL: instalación o parte de una instalación la cual esta conformada en una depresión topográfica natural, es excavada a propósito, o se forma indicando un área, constituída principalmente de materiales térreos impermeables (no obstante puede ser impermeabilizada con materiales sintéticos), la cual esta diseñada para contener una acumulación de residuos líquidos o de residuos conteniendo líquidos libres. No es un pozo de inyección. Ejemplos: cavas, estanques o lagunas de almacenamiento, sedimentación y acreación.

11. ENCAPSULACION: técnica para aislar una masa de residuos. Implica el completo revestimiento o aislación de una partícula tóxica o aglomerado de residuos mediante el empleo de una sustancia distinta como el aditivo o ligante utlizado en el solidificación y establilización.

MICROENCAPSULADO: es la encapsulación de partículas individuales.

MACROENCAPSULADO: es la encapuslación de un aglomerado de partículas, de residuos o aglomerado de materiales microencapsulados.

12. ESTABILIZACION: método de tratamiento de residuos que limitan la solubilidad de los contaminantes, remueven el tóxico o su efecto tóxico y las características físicas pueden ser o no mejoradas. En este procedimiento el residuo es cambiado a una forma químicamente más estable. El término incluye el uso de una reacción química para transformar el componente tóxico a un nuevo compuesto no tóxico. La solidificación también se halla comprendida en esta técnica. Los procesos biológicos no están incluídos.

13. ESTANDAR DE CALIDAD AMBIENTAL: valor numérico o enunciado narrativo que se ha establecido como limite a los vertidos y emisiones de residuos peligrosos a un cuerpo receptor en un lugar determinado, calculado en función de los objetivos de calidad ambiental y de las características particulares del cuerpo receptor en el referido lugar.

14. FIJACION QUIMICA: significa solidificación o estabilización.

15. GENERADOR: persona física o jurídica cuya acción o proceso lo hace pasible de estar sometido a la presente ley, ya sea porque los residuos que genera están comprendidos en la identificación de residuos peligrosos o bien por la cantidad generada.

16. INCINERCION: es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en el cual los residuos peligrosos son convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y residuales sólidos incombustibles. Los gases generados son emitidos a la atmósfera previa limpieza de gases y los residuales sólidos son depositados en un relleno de seguridad.

17. INSUMO: En cuanto a las disposiciones de la ley y el presente, entiéndase por insumo a toda materia prima empleada en la producción de otros bienes como asimismo aquellos residuos peligrosos que puedan intervenir en procesos industriales.

18. LIQUIDOS LIBRES: son los líquidos que se separan rápidamente de la parte sólida de un residuo en condiciones ambientales de presión y temperatura.

19. LIMITE DEL PERMISO DE VERTIDO/EMISION: valor numérico o enunciado narrativo establecido como límite a un vertido emision de residuos peligrosos en su permiso de vertido, en función de los correspondientes objetivos y estándares de calidad.

20. LIXIVIADO: se refiere a cualquier liquido y sus componentes en suspensión, que ha percolado o drenado a través de la masa de residuos.

Toda vez que la presente reglamentación se hace referencia al elemento Crom, referido a la calidad del agua para bebida humana o en los lixiviados que pudieran contaminar las fuentes de agua superficiales o subterráneas se entenderá que la misma corresponde al estado de valencia 6 (seis) (hexavalente); cuando no estuviera expresamente especificado.

21. MANEJO: es el control sistemático de la recolección, separación en el origen, almacenamiento, transporte, procesamiento, tratamiento, recuperación y disposición final de residuos peligrosos.

22. NIVEL GUIA DE CALIDAD AMBIENTAL: valor numérico o enunciado narrativo establecido para los cuerpos receptores como guía general para la protección, mantenimiento y mejora de usos específicos del agua, aire y suelo.

23. OBJETIVO DE CALIDAD AMBIENTAL: valor numérico o enunciado narrativo, que se ha establecido como limite en forma especifica para un cuerpo receptor en un lugar determinado, con el fin de proteger y mantener los usos seleccionados del aire, agua y/o suelo en dicho lugar, en base a niveles guía de calidad ambiental y considerando las condiciones particulares del referido cuerpo receptor.

24. OPERADOR: es la persona responsable por la operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.

25. PLANTA DE DISPOSICION FINAL: son aquellas en las que se realizan las siguientes operación es de eliminación indicadas en el anexo III-A:

* depósito dentro o sobre la tierra (D1)

* rellenos especialmente diseñados (D5)

* depósito permanente (D12)

26. RELLENOS DE SEGURIDAD: instalación para dar disposición final en el terreno a residuo peligroso no procesables, no reciclables, no combustibles o residuales de otros procesos de su tratamiento, los cuales mantienen sus características de peligrosidad.

27. RESIDUO PELIGROSO: a los fines de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley, se denomina residuo peligroso a todo material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los indicados expresamente en el anexo I de la ley 24051 o que posea alguna de las características enumeradas en el anexo II de la misma ley.

28. SOLIDIFICACION: método de tratamiento ideado para mejorar las características físicas y de manipuleo de un residuo. Estos resultados son obtenidos principalmente por la producción de un bloque monolítico de residuo tratado, con elevada integridad estructural.

29. TRATAMIENTO: cualquier método, técnica o proceso físico, químico, térmico o biológico, diseñado para cambiar la composición de cualquier residuo peligroso o modificar sus propiedades físicas, químicas o biológicas de modo de transformarlo en no peligroso, o menos peligroso o hacerlo seguro para el transporte, almacenamiento o disposición final; recuperar energía, o materiales o bien hacerlo adecuado para almacenamiento y/o reducir su volumen. La dilución no esta considerada tratamiento.

30. TRATAMIENTO AVANZADO DE POTABILIZACION DE AGUA: se entiende por tratamiento avanzado de potabilización de agua aquel que es capaz de remover, al menos, el noventa por ciento (90%) de los constituyentes tóxicos en el mismo proceso de potabilización por encima de las normas de agua de bebida.

Son tratamientos avanzados de potabilización, entre otros, los siguientes:

-carbón activado

-ósmosis inversa

-ultrafiltración

-elecrodiálisis

-intercambio iónico

-evaporación por compresión de vapor

-destilación

31. USOS DE LOS CUERPOS RECEPTORES: son aquellos que permiten el desarrollo de actividades tales como suministro de agua al hombre y ganado, agricultura (irrigación), industria, pesca, acuacultura, generación de energía, preservación de la flora y fauna.

32. ZONA DE USO RESTRINGIDO: es la porción del cuerpo receptor contigua al punto de vertido y/o emisión de residuos peligrosos, donde se producirá el mezclado de los vertidos y/o emisiones, minimizando el impacto que produzcan sobre el ambiente.

La autoridad de aplicación determinará la zona de uso restringido.

1. Aire (clase única).

2. Suelos.

2.1. Residencial.

2.2. Industrial.

2.3. Agrícola.

2.4. Sujetos a saneamiento y recuperación.

3. Agua.

3.1. Aguas dulces, superficiales.

3.1.1. Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Protección de vida acuática. Pesca. Acuacultura. Bebida de ganado. Recreación con contacto directo.

3.1.2. Fuentes de agua potable con plantas de potabilización avanzada. Irrigación en general.

3.1.3. Fuentes de agua industrial.

3.1.4. Cuerpos sujetos a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.

3.2. Aguas dulces subterráneas.

3.2.1. Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Abrevadero de ganado. Recreación con contacto directo.

3.2.2. Fuentes de agua potable con tratamiento avanzado. Posible irrigación.

3.2.3. Fuentes de agua industrial.

3.2.4. Napas sujetas a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.

3.3. Aguas salobres.

3.3.1. Fuentes de agua potable con tratamiento avanzado. Uso agropecuario posible. Uso industrial. Recreación. Protección de vida acuática.

3.4. Aguas saladas.

3.4.1. Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Recreación. Protección de vida acuática.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84517