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DECRETO 4411/1973
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Parques Industriales. Promoción
del 15/5/1973; publ. 23/5/1973
Considerando:
Que existen en el país algunos parques industriales ya en funcionamiento que están cubriendo necesidades en sus zonas.
Que es conveniente planificar la instalación futura de otros parques industriales en las distintas regiones del país.
Que para ello es necesario establecer pautas mínimas a través de un encuadre legal que permita la elaboración de un plan nacional en la materia.
Que atento el ámbito de aplicación zonal del mismo, es conveniente la activa participación del Consejo Nacional de Promoción Industrial.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. La promoción de los parques industriales, indicada en el inc. f) del art. 3 de la ley 19904 , se realizará por el presente régimen.
Se entiende por parque industrial una extensión de terreno destinada a la instalación de un conjunto de empresas industriales y subdividida de acuerdo con un plan integral que contemple la infraestructura y los servicios adecuados.
Art. 2. Los parques industriales se clasificarán según las tres categorías siguientes:
1. Parques de promoción: Serán los localizados en zonas de menor desarrollo industrial relativo y tendrán por finalidad fomentar la instalación de establecimientos industriales.
2. Parques de desarrollo: Serán los localizados en zonas con actividad industrial y tendrán por finalidad ordenar y consolidar la industria existente y facilitar nuevas instalaciones fabriles.
3. Parques de descentralización: Serán los localizados en zonas fuertemente industrializadas y tendrán por finalidad la instalación de nuevas industrias y la reubicación de la industria existente a fin de lograr su ordenamiento y posibilitar su expansión, mejorando así las condiciones ambientales de la zona.
Art. 3. El Ministerio de Industria y Minería, con previo asesoramiento del Consejo Nacional de Promoción Industrial, y de los organismos públicos o privados que juzgue conveniente consultar, establecerá las características físicas y técnicas mínimas que deberán tener los parques de cada una de las tres categorías.
Para ello tendrá en cuenta entre otras, las siguientes:
a) Superficie total mínima del parque.
b) Dimensiones mínimas de los lotes.
c) Superficie máxima edificada por lote.
d) Superficie total máxima por empresa (en por ciento de la superficie total del parque).
e) Espacios verdes internos y perimetrales.
f) Infraestructura (caminos de acceso e internos, desagües pluviales e industriales, playas de estacionamiento, etc.) compatible con la dimensión del parque respectivo.
g) Servicios (energía, gas, agua, comunicaciones, comercios, etc.) adecuados a los tipos de industria a instalarse).
h) Uso exclusivo de los lotes para actividad industrial (prohibición de la construcción de casas habitación).
i) Contaminación ambiental.
j) Distancia de centros urbanos.
Art. 4. Los parques industriales de cualquiera de las tres categorías podrán ser oficiales, mixtos o privados según que su creación, planificación, ejecución y administración sea realizada respectivamente por:
1. Provincias o municipalidades.
2. Personas jurídicas con participación de capital provincial o municipal.
3. Personas físicas o jurídicas privadas.
El funcionamiento de cada parque industrial estará supervisado por un ente administrador el que será responsable del cumplimiento de las normas internas del parque.
Art. 5. El Consejo Nacional de Promoción Industrial asesorará al Ministerio de Industria y Minería en la determinación de la cantidad y categoría de los parques industriales que podrán beneficiarse con el presente régimen hasta el 31 de diciembre de 1980. Además, el Consejo Nacional de Promoción Industrial indicará el o los sectores industriales principales que se instalarán en cada parque. En base al estudio del Consejo Nacional de Promoción Industrial el Ministerio de Industria y Minería propondrá el Poder Ejecutivo el plan de parques industriales 19-1980, en el cual podrá incluir parques existentes a la fecha del presente decreto que reúnan las características que se establezcan en función del art. 3 .
Art. 6. Los beneficios que serán otorgables a las empresas que se instalen en los parques serán los siguientes:
1. Parques de promoción:
a) Cien por ciento (100%) de los beneficios que establezcan los regímenes de promoción regional en la zona del parque.
b) Aportes directos del Estado no reembolsables, por el cincuenta por ciento (50%) de los gastos directos de traslado a las empresas locales de capital interno.
c) Aportes directos del Estado no reembolsables por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del activo fijo, a las empresas locales de capital interno.
d) Créditos preferenciales del Banco Nacional de Desarrollo para las empresas locales de capital interno.
2. Parques de desarrollo:
a) Cien por ciento (100%) de los beneficios que establezcan los regímenes de promoción regional en la zona del parque.
b) Créditos preferenciales del Banco Nacional de Desarrollo para las empresas locales de capital interno.
3. Parques de descentralización:
Créditos del Banco Nacional de Desarrollo para las empresas locales de capital interno.
Art. 7. Los beneficios que serán otorgables al ente promotor del parque serán los siguientes:
a) Preferencia por parte de los organismos del Estado nacional respecto de la instalación y prestación de los servicios de: comunicaciones, energía eléctrica y gas natural.
b) Créditos preferenciales del Banco Nacional de Desarrollo para servicios e infraestructura a los entes públicos y empresas locales de capital interno que proyecten la instalación de parques de promoción y de desarrollo que resulten aprobados por el Ministerio de Industria y Minería.
c) Créditos del Banco Nacional de Desarrollo para servicios e infraestructura a los entes públicos y empresas locales de capital interno que proyecten la instalación de parques de descentralización que resulten aprobados por el Ministerio de Industria y Minería.
Art. 8. Los interesados, tanto públicos como privados, en promover parques industriales dentro del plan nacional de parques industriales 19-1980, presentarán el respectivo proyecto ante el Ministerio de Industria y Minería quien lo evaluará y decidirá si corresponde su inclusión dentro del plan citado.
Art. 9. Las empresas que proyecten instalarse en los parques industriales aprobados por el Ministerio de Industria y Minería y deseen acogerse a los beneficios establecidos en el art. 6 , deberán efectuar la respectiva solicitud ante dicho ministerio.
Art. 10. Se entenderán como gastos directos de traslado de un establecimiento industrial a los que demanden las siguientes tareas:
1. Desmontaje de los equipos e instalaciones y su acondicionamiento para el transporte.
2. Transporte a la nueva ubicación.
3. Montaje de los elementos mencionados en el pto. 1.
Art. 11. El incumplimiento de los compromisos que contraigan las empresas que obtengan los beneficios que establece el presente decreto y las demás infracciones que pudieran cometerse serán sancionadas, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la ley 19904.
Art. 12. Comuníquese, etc.
Lanusse Parellada
Cita digital del documento: ID_INFOJU88642